REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 08 de mayo de 2015.
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-8483-15
SOLICITANTES. MARCANO GUZMAN JOSE ALBERTO y SANCHEZ RODRIGUEZ VANESSA.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06/05/2015, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos. MARCANO GUZMAN JOSE ALBERTO y SANCHEZ RODRIGUEZ VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.175.791 y V-14.419.312, respectivamente, ambos domiciliados en la calle Cardonal cruce con la calle Las Casas de la ciudad de Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio DISNELLY JIMENEZ DE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.701, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: MARCANO GUZMAN JOSE ALBERTO y SANCHEZ RODRIGUEZ VANESSA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (18/12/2004), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 78, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en calle Cardonal cruce con la calle Las Casas de la ciudad de Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon Un (01) niño que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) año de edad.-.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos . MARCANO GUZMAN JOSE ALBERTO y SANCHEZ RODRIGUEZ VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.175.791 y V-14.419.312, respectivamente, ambos domiciliados en la calle Cardonal cruce con la calle Las Casas de la ciudad de Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio DISNELLY JIMENEZ DE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.701. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) año de edad, la cual ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la ciudadana SANCHEZ RODRIGUEZ VANESSA
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres, aplicando correctivos adecuados que no vulneren su dignidad derechos, garantías o desarrollo integral.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención para su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de TRES MILBOLÍVARES (BS. 3.000,OO), mensuales, el cual se incrementara porcentualmente en la medida en que se vea incrementado su salario; y la inflación establecida por el Banco Central Venezuela, igualmente coadyuvara en cualquier gasto extraordinario que pueda surgir como medicinas, médicos, útiles escolares, uniformes escolares, gastos inherentes a la educación, ropas, calzados, juguetes, entre otros. Y para el mes de diciembre le entregara un porcentaje del 20% de sus utilidades o aguinaldos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo este visitarlo, cuando quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares y alternar vacaciones, fin de año, el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre y el día de su cumpleaños, será pasado al lado de su madre.-
Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, por cuanto no tiene vivienda la sociedad conyugal.-Si desde el inicio de derecho de esta separación de cuerpos en la cual quedara disuelta la comunidad de gananciales, alguno de ellos adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge que lo adquiera, sin que el otro cónyuge, tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8483-15
SOLICITANTES. MARCANO GUZMAN JOSE ALBERTO y SANCHEZ RODRIGUEZ VANESSA.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/mjz.-
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