REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 05 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: JMS1-S-7095-15
PARTES: LUDIMAR ROJAS BETANCOURT y
LEONARDO ANTONIO CARRILLO MÁRQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27/04/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUDIMAR ROJAS BETANCOURT y LEONARDO ANTONIO CARRILLO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.221.095 y V-12.666.912, respectivamente, domiciliados el primero en Barbacoa, carretera vieja Cumaná- Puerto La Cruz, casa s/n., y el segundo en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 58, casa N° 11, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de marzo del mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 101. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 58, casa N° 11, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS ALFONSO CARRILLO ROJAS y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.876.202 y V-27.872.005 respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 22 del mes de febrero del año 2007, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: LUDIMAR ROJAS BETANCOURT y LEONARDO ANTONIO CARRILLO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.221.095 y V-12.666.912, respectivamente, debidamente asistidos, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha 29/04/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: LUDIMAR ROJAS BETANCOURT y LEONARDO ANTONIO CARRILLO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.221.095 y V-12.666.912 respectivamente, domiciliado el primero en Barbacoa,
carretera vieja Cumaná- Puerto La Cruz, casa s/n., y el segundo en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 58, casa N° 11, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895 En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de marzo del mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos LUDIMAR ROJAS BETANCOURT y LEONARDO ANTONIO CARRILLO MÁRQUEZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana LUDIMAR ROJAS BETANCOURT.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre fijará como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales y dará cumplimiento del resto de lo que establece el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es acordado de mutuo acuerdo de la siguiente forma; el padre podrá visitar a su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares con Pravia notificación de la madre.-

En cuanto a los bienes que liquidar, manifestaron los cónyuges que no hay liquidación alguna, puestos que no existen gananciales en su unión conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los cinco (05) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-