REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 05 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8470-15
SOLICITANTES: SILVIA CAROLINA PEINADO y
JOSÉ LUIS VICENT ANDARCIA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 30 de abril de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos SILVIA CAROLINA PEINADO y JOSÉ LUIS VICENT ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.383.132 y V-10.945.000 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle 07, casa N° 84, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Campo Alegre del Peñón, casa s/n., cerca del Modulo Policial, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAISY VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge SILVIA CAROLINA PEINADO y JOSÉ LUIS VICENT ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.383.132 y V-10.945.000 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha cuatro (04) de octubre de 1997, por ante la Prefectura Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, según acta N° 207, que procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez ( 10) años de edad
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SILVIA CAROLINA PEINADO y JOSÉ LUIS VICENT ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.383.132 y V-10.945.000 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle 07, casa N° 84, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Campo Alegre del Peñón, casa s/n., cerca del Modulo Policial, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAISY VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos SILVIA CAROLINA PEINADO y JOSÉ LUIS VICENT ANDARCIA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA de los adolescentes y niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará bajo la Custodia de su madre hasta cumplir la mayoría de edad.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas en atención; beneficio y seguridad de los adolescentes y del niño de la forma siguiente: 2.1. El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos a fin de mejorar las relaciones familiares. 2.2.- En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, agosto y diciembre, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se podrán de acuerdo. 3.2.- ambos padres se obligan recíprocamente en mantener a sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.-
A loas fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a informar al Tribunal que la madre SILVIA CAROLINA PEINADO, debido a las buenas relaciones con el padre, he venido ejerciendo un régimen de visitas flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para las visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de nuestros menores hijos.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes, requeridos por nuestros hijos, y el padre se compromete.- 3.1.- A entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (BS. 2.811,24) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre.- 3.2 Aumentar la Obligación de Manutención cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela.-
Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una Bonificación Navideña en especies en cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos.-
Asimismo, ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos del Colegio y actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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