REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 04 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8467-15
SOLICITANTES: JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ ROMERO y MILENA KARINA GONZALEZ VALERA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29 de Abril de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ ROMERO y MILENA KARINA GONZALEZ VALERA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.486.485 y V-17.909.259 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 37, Casa N° 23, punto de referencia Fundación del Niño, Cumaná, estado, Sucre, el primero, y la segunda en la Calle Santa Rosa, N° 34, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEYSI ALEJANDRA GALANTON ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 99.048, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ ROMERO y MILENA KARINA GONZALEZ VALERA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.486.485 y V-17.909.259 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre del año 2007, según consta acta de matrimonio Nº 465 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ ROMERO y MILENA KARINA GONZALEZ VALERA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.486.485 y V-17.909.259 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 37, Casa N° 23, punto de referencia Fundación del Niño, Cumaná, estado, Sucre, el primero, y la segunda en la Calle Santa Rosa, N° 34, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEYSI ALEJANDRA GALANTON ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 99.048, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ ROMERO y MILENA KARINA GONZALEZ VALERA. .
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA CUSTODIA. Los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la tutela de su madre, MILENA KARINA GONZALEZ VALERA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece que será un régimen amplio, es decir, visitas intercaladas de fines de semana, el cual comprende, acceso a la residencia de los niños y conducirlos a un lugar distinto de la residencia, el día de la madre lo pasara con su madre y el día del padre lo pasara con su padre, las vacaciones escolares serán compartidas, un mes lo pasara con la mama y otro mes con el padre, el 24 de Diciembre lo pasaran con el papa y el 31 de Diciembre con la mama, y ambos padres cuando no estén con los niños personalmente podrán tener con sus hijos comunicaciones telefónicas, vía Internet (correos electrónicos), etc. Todo esto, en virtud de lo establecido en el encabezamiento del artículo 351 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales la cual se ajustara automáticamente y proporcionalmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA