REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-7280-15
PARTES: YONNY RAFAEL MARVAL FERRER y
MARIBEL RENGEL ZACARÍAS
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 19 de abril de 2015, solicitud de homologación presentado por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: YONNY RAFAEL MARVAL FERRER y MARIBEL RENGEL ZACARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.520 y V-13.052.881, con domicilio el primero en la calle Principal de Bolivariano, casa N° 171, Cumaná, Estado Sucre, la segunda, en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, calle 04, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad; suscrito en fecha 22-04-2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano YONNY RAFAEL MARVAL FERRER, suministrará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, el equivalente el QUINCE POR CIENTO (15%) del salario percibido; como Bono Vacacional el padre aportará UN QUINCE POR CIENTO (15%) de lo percibido por ese concepto en su relación laboral; como bono de fin de año, el padre aportará un QUINCE POR CIENTO (15%) de lo percibido por ese concepto en su relación laboral, durante la primera quincena (15) del mes de diciembre de cada año en curso; por concepto de útiles y uniformes escolares, medicinas, gastos médicos y otros que no cubra el patrono; los padres aportarán un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno; las cantidades antes mencionadas serán descontadas directamente de la empresa Toyota de Venezuela, donde el obligado cumple sus funciones como obrero. Las cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 01750449510060479424 del Banco bicentenario, a nombre de la ciudadana MARIBEL RENGEL ZACARÍAS, antes identificada. En este mismo acto interviene la ciudadana MARIBEL RENGEL ZACARÍAS, quien manifiesta que está de acuerdo con el convenimiento aquí celebrado entre las partes y solicitan que se homologue el presente acta convenio. Ambas partes solicitan se oficie a la empresa Toyota de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial El Peñón, Cumaná, estado Sucre, informándole que deben comenzar a realizar los descuentos judiciales de forma inmediata y se le informe el número de la cuenta de ahorros donde deben realizarse los depósitos de los descuentos acordados. Ambas partes solicitan que se Homologue la Presente acta convenio de Obligación de Manutención, ante el Tribunal competente. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 p.m.
La Secretaria
MEG/luisa.-
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