REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO: JMS1-S-7255-15
PARTES: CARLOS CÉSAR REYES GONZÁLEZ y
ANGELICA MARÍA MAGO MARCANO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) de edad y pasaporte venezolano053259174 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesO, de seis (06) años de edad N°. Pasaportes venezolanos Nros 05328169 y pasaporte de la comunidad europea N° XDB057425.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25 de mayo de 2015, solicitud de homologación presentado CARLOS CÉSAR REYES GONZÁLEZ y
ANGELICA MARÍA MAGO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.974.003 Y V-11.211.408 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio GILDA L. PRADO GUEVARA e YSA CHOPITE, inscritas en los Impreabogados bajo los Nros. 22.797 y 84.746 respectivamente, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: CARLOS CÉSAR REYES GONZÁLEZ y ANGELICA MARÍA MAGO MARCANO, anteriormente identificados, en relación a las HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) de edad y pasaporte venezolano 053259174 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad N°. Pasaportes venezolanos Nros 085328169 y pasaporte de la comunidad europea N° XDB057425; suscrito en fecha 25-05-2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres CARLOS CÉSAR REYES GONZÁLEZ y ANGELICA MARÍA MAGO MARCANO, ampliamente identificado en auto, convinieron mediante el presente escrito REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos: PRIMERO: Se conviene el presente Régimen de Convivencia Familiar Internacional, en virtud de traslado de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudad de Lugo, Galicia, España, España, en compañía y bajo la responsabilidad de custodia de la madre ciudadana ANGELICA MARÍA MAGO MARCANO, quedando entendido que la Responsabilidad de Crianza sigue siendo compartida por ambos padres, y que quedaron bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre ANGELICA MARÍA MAGO MARCANO.-

SEGUNDO: Los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijarán su residencia en la ciudad de Lugo, Ronda Das Fontiñas 51, del distrito de (Provincia) Lugo, de España, Unión Económica Europea, teléfono 0034982246140, correo electrónico angelicamago@ yahoo.es.-

TERCERO: El presente Régimen de Convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo entre los padres y será amplio, pudiendo el padre CARLOS CÉSAR REYES GONZÁLEZ, comunicarse con los niños cada vez que lo crea conveniente, por medio de cualquier forma de comunicación electrónica, ya sea correo electrónico, Skype, Redes Sociales, Istagram, Textos, Video llamadas, Washap, así como por vía telefónica, sea en forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure su estadía en el extranjero.

CUARTO: El padre CARLOS CÉSAR REYES GONZÁLEZ, tendrá derecho al acceso a la residencia de los niños cada vez que las condiciones le permitan viajar a España o cualquier lugar de la Unión Europea donde los niños se encuentren, pudiendo incluso llevarlos fuera de la residencia y pernoctar con ellos en el lugar que fije su estadía temporal.-

QUINTO: Los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viajaran una vez al año, para vacaciones escolares y festividades navideñas alternativamente por cada año, es decir, un año para navidades, el siguiente durante las vacaciones escolares a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Venezuela a estar con su padre, pudiendo compartir también con sus familiares maternos y paternos por los días que los padres tengan a bien convenir, según los intereses y actividades de los niños, entendiéndose que los gastos de venida a cargo de la madre y los de regreso serán a cargo del padre.-

SEXTO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) exactos como manutención, que cubre las necesidades de ambos niños, los cuales serán depositados en moneda de curso legal en Venezuela, en la cuenta corriente N° 0105-0068-11-1068353279 de la entidad bancaria Banco Mercantil, de la cual es titular la ciudadana ANGELICA MARÍA MAGO MARCANO, los cinco (5) primeros días de cada mes, el equivalente a dos (2) meses de manutención para la dotación de útiles escolares un mes antes del inicio del año escolar, y la cantidad equivalente a dos (2) meses de manutención para la navidad. Ambas partes respetuosamente solicitan al Tribunal, que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva homologar el presente convenimiento.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 p.m.


La Secretaria


MEG/luisa.-