REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 22 de Mayo de 2.015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7216-15
PARTES: JOSÉ FRANCISCO MATA MARCANO y
ROSMAN MARGARITA JIMENEZ RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MATA MARCANO y ROSMAN MARGARITA JIMENEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.419.791 y V-18.416.161, respectivamente, domiciliados en la Llanada, Sector 3, Nueva Esperanza, Cumaná, Cumaná, Estado Sucre, y en la Calle Limonal, casa S/N, sector San Antonio, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Iraknia Ruiz Sulbaran, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 146.024. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altragracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 09. Constituyendo su domicilio conyugal en la Llanada, Sector 3, Nueva Esperanza, Cumaná, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y once (11) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dos (02) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MATA MARCANO y ROSMAN MARGARITA JIMENEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.419.791 y V-18.416.161, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las acta de nacimiento de su hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 19-05-2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MATA MARCANO y ROSMAN MARGARITA JIMENEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.419.791 y V-18.416.161, respectivamente, domiciliados en la Llanada, Sector 3, Nueva Esperanza, Cumaná, Cumaná, Estado




Sucre, y en la Calle Limonal, casa S/N, sector San Antonio, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Iraknia Ruiz Sulbaran, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 146.024. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altragracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 09. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y once (11) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá el padre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre visitará a las niñas cuanto lo estime necesario, siempre que no interrumpa el sueño natural y las labores escolares de las niñas. Igualmente los padre de común y mutuo acuerdo en lo que respecta a vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijas. El veinticuatro (24) de diciembre contado a partir de este año las niñas lo pasarán con el padre y el 31 de diciembre con la madre; el día del niño los padre se pondrán de acuerdo. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, esto lo pueden alternar previo acuerdo. Si se trata de vacaciones fuera del país o fuera de la ciudad los padres se ponderan de acuerdo y se notificara a la otra parte con antelación.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: La madre ciudadana ROSMAN MARGARITA JIMENEZ RUIZ, ya identificada se compromete a pasar mensualmente al padre de las niñas ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATA MARCANO, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, pagaderos los día treinta (30) de cada mes; por concepto de bono vacacional en el mes de agosto se compromete a pasar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). En cuanto a la bonificación de fin de año la madre pasara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), destacándose que todas las cantidades arriba mencionadas se realizarán en dinero en efectivo y en moneda de libre circulación nacional. El padre igualmente se compromete a cubrir los gastos correspondientes a educación, útiles escolares, asistencia medica, recreación, deportes y todo aquellos que requieran las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un mayor desenvolvimiento social e intelectual en un cincuenta por ciento (50%).

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan que no hay bienes que liquidar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MEG/Mariela