REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 22 de mayo 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6945-15
DEMANDANTE: FIGUEROA LUISANA JOSE (APOD JUD. LARA FRAGACHAN JESUS ALBERTO
DEMANDADO: ANTON LEZAMA RAFAEL ANTONIO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 11 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha doce (12) de marzo del año 2015 escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, por el apoderado judicial según instrumento poder que lo acredita para actuar en nombre de la ciudadana FIGUEROA LUISANA JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.939.740, domiciliada en la Urb. Cristóbal Colon, Manzana 30, Casa Nº 77, Cumaná, estado Sucre, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ANTON LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.539, domiciliado en la Urb. Los Chaguaramos, Calle Los Cedros, Nº 72, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002) según consta del acta de matrimonio Nº 19 que se anexa marcado con la letra “B”; que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia de la acta de nacimiento que anexa con la letra “C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Brisas del Golfo, Nº 661, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que desde el diez (10) de noviembre del año 2006 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano RAFAEL ANTONIO ANTON LEZAMA, quien NO compareció en el lapso que se le concedió y se dejo constancia de eso. Se ordeno mediante auto la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El actor presento escrito de prueba ratificando las documentales y promovido testimóniales, dicho escrito fue admitido y se evacuo testigo. El demandado no objeto el divorcio solo indico lo que puede pasar por obligación de manutención son quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por cuanto tiene otra hija consigno acta de nacimiento y promovió testigo dicho escrito fue admitido y se deja constancia que no se evacuaron los testigos.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos FIGUEROA LUISANA JOSE y RAFAEL ANTONIO ANTON LEZAMA, y así se establece.

En lo que se refiere a la testimonial tenemos YURAIMA COROMOTO DIAZ MUÑOZ, plenamente identificada en autos, evacuándose esta. Previo a la apreciación de la deposición de la testigo, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:


"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De la declaración del testigo ciudadana YURAIMA COROMOTO DIAZ MUÑOZ se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones del testigo son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas del testigo a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valoran sus declaraciones por cuanto aporta al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.

En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, las deposiciones del testigo merecen fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el diez (10) de noviembre del año 2006 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) años, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos FIGUEROA LUISANA JOSE y RAFAEL ANTONIO ANTON LEZAMA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002) según consta del acta de matrimonio Nº 19 que se anexa marcado con la letra “B”; que obra al folio 06, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.
SEGUNDA: La responsabilidad de crianza de la niña A
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. La custodia la tendrá la madre la ciudadana FIGUEROA LUISANA JOSE.
TERCERA: El padre deberá cumplir con su obligación de pasar una asignación mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,00). Para tal efecto, la madre aperturó cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0036-59-4000128593, donde el padre podrá depositar la obligación de manutención asignada, además de esto, en cumplimiento de las otras obligaciones de dotación de ropa, útiles escolares, y uniformes, tomando en cuenta el lista de útiles escolares entregados por la institución respectiva y dentro de sus posibilidades.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y sus familiares tienen ese derecho, tendrán un régimen libre, es decir, que podrán visitar a la niña cuando lo consideren conveniente y que siempre le ha sido reconocido por parte de su madre, queriendo significar con esto, que ese derecho se entiende comprendido entre las 9.00 a.m hasta las 8.00 p.m del día en que deseen realizar la visita, previo aviso y consentimiento de la madre.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MEGL