REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 22 de mayo de 2015
204° y 156°
ASUNTO: Nº JMS1-7576-14
DEMANDANTES: GABRIEL FRANCISCO OÑATE BARROLLETA y
CHARLOTTE ALEJANDRA AGUIRRE GONZALEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA
SEPARACION DE CUERPOS
Recibido por Distribución de fecha 11-04-2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO OÑATE BARROLLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.472, de este domicilio y CHARLOTTE ALEJANDRA AGUIRRE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.972, y de este domicilio; asistidos por la Abogada KATHERINE VASQUEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.096, alegando que Contrajeron matrimonio Por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador de la parroquia el Paraíso del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, según consta Acta de matrimonio Nº 0024, que acompañaron marcada “A”. Manifiestan que de dicho matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañaron marcada; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento Miranda, Calle Barinas, residencias Vista la Mar, Edificio Urimare Piso 6, Apartamento 6-B, de la Ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO OÑATE BARROLLETA Y CHARLOTTE ALEJANDRA AGUIRRE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.360.472 y V-13.457.972, respectivamente.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de mato de 2015, los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO OÑATE BARROLLETA Y CHARLOTTE ALEJANDRA AGUIRRE GONZALEZ, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO OÑATE BARROLLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.472, de este domicilio y CHARLOTTE ALEJANDRA AGUIRRE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.972, y de este domicilio; asistidos por la Abogada KATHERINE VASQUEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.096, con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador de la parroquia el Paraíso del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, según consta Acta de matrimonio Nº 0024; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: se ejercerá sobres las niñas de manera compartidas todo de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Le corresponde tanto al padre como a la madre
LA CUSTODIA Estará a cargo únicamente a la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la forma siguiente Fin de semana alternado para las menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entre tanto el padre podrá visitar a las niñas en su domicilio y el de sus madre; los fines de semana en que los que toque llevarse con el a las menores. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevarse consigo a ambos menores los martes y los jueves de todas las semanas entre las 5 PM., y las 8 PM., de tal forma que esas visitas no interrumpa el horario de sus colegios sus tareas y sus horas de sueños,. Queda entendido que la salidas de las niñas en los fines de semana alternos se producirá los sábados a las 10 AM., y será reintegrada a su hogar a su hogar los domingos a las 6 PM., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando este domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre en tener el hogar de sus hijas. Ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en sus hijos deben ser tratados normalmente, pero si surgiere una emergencia y la madre no pudiere localizar al padre por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancia. La madre en virtud del disfrute que tiene de la Guardia y Custodia de sus menores hijas podrá viajar con ella sin autorización del padre, (más si deberá notificarle previamente), dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que las menores deban pasar con el padre, y este a su vez podrá viajar con sus menores hijas en esa quincena de vacaciones en que toca pasarla con ella previa notificación a la madre siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud lo cual requerirá del cuidado directo de sus madre. El día del padre las prenombradas niñas lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre en cuanto a las Navidades y Año Nuevo se conviene en que en forma alterna las niñas pasarán la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnavales y Semana Santa, cuando las adolescentes pasen Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente son cuatro , o sea, desde el miércoles santo ., hasta el domingo de resurrección 5 p.m.. Igual régimen se fija por mutuo acuerdo entre las partes para lo que respecta a los días de cumpleaños tanto del padre como de la madre, es decir el padre tiene derecho a decidir que ese día las niñas con él ese día en que dicho progenitor este de cumpleaños y así lo acepta la madre para el día de cumpleaños de la madre la misma tendrá derecho a pasar con sus hijas sin que el padre pueda oponerse a dicha decisión y para el día del cumpleaños de las niñas ambos padres acuerdan por mutuo consentimiento a pasarla ambos si así lo desean con las niñas si anular la posibilidad de que cuando las niñas puedan decidir con quien pasarla, ambos progenitores respetaran su decisión. Todo esto de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Se fijará para el padre de mutuo y amistoso acuerdo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de las niñas todos los primeros de cada meses, en la entidad bancaria que así acuerden los cónyuges. El monto acordado anteriormente para la obligación de manutención será ajustado automáticamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEG/David+
|