REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7204-15
PARTES: ORTIZ ARREDONDO ABILIA CECILIA Y REYES COVA LUIS DANIEL
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ORTIZ ARREDONDO ABILIA CECILIA Y REYES COVA LUIS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.741.213 Y 15.288.368 respectivamente domiciliados en Punta Colorada del Municipio Cruz Salmeron Acosta, asistidos en este acto por la abogada EVELYN T ALLEN PEÑA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 185.544. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de junio del año Dos Mil Cinco (2005) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre según acta de matrimonio Nº 80. Estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Campo Claro, sector tres picos, Parroquia Altagracia y que de su unión procrearon un (0) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos : : ORTIZ ARREDONDO ABILIA CECILIA Y REYES COVA LUIS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.741.213 Y 15.288.368 respectivamente domiciliados en Punta Colorada del Municipio Cruz Salmeron Acosta, asistidos en este acto por la abogada EVELYN T ALLEN PEÑA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 185.544 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documento público administrativo que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : ORTIZ ARREDONDO ABILIA CECILIA Y REYES COVA LUIS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.741.213 Y 15.288.368 respectivamente domiciliados en Punta Colorada del Municipio Cruz Salmeron Acosta, asistidos en este acto por la abogada EVELYN T ALLEN PEÑA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 185.544. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de junio del año Dos Mil Cinco (2005) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre según acta de matrimonio Nº 80. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Se establece lo siguiente:
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA POTESTAD: conforme a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ambos cónyuges tendrán la responsabilidad de crianza de su hijo. Declarando expresamente que el niño permanecerá bajo la CUSTODIA: de su madre.

Segunda: LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en su articulo 349 ambos cónyuges en interés y beneficio del niño procreado durante el matrimonio se disuelve, se acuerda de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad tal como se ha venido haciendo.

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre colaborara con la obligación de manutención y fija la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.2.227,oo)mensuales y dará cumplimiento del resto de lo que establece el contenido del Articulo 365 de la LOPNNA. De igual manera el mismo se compromete a coadyuvar con los gastos referentes a vestido, útiles escolares, medicina y todos los gastos necesarios para brindarle una buena calidad de vida al niño.

Cuarta: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR De conformidad a lo establecido en el articulo 387 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. El día de su cúmplenos serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a los carnavales y la semana santa, los carnavales lo pasara con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasara con la madre, el día del padre lo pasara con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete