REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7199-15
PARTES: ANTONIO JOSE ROMERO RAMOS y ROSANNY DEL VALLE AMAYA MARRERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 14/05/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANTONIO JOSE ROMERO RAMOS y ROSANNY DEL VALLE AMAYA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.272.367 y V-13.053.448, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector I, Casa N° 28, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Calle Principal de Tres Picos, Sector los Girasoles, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ARISTIDES JOSE ABACHE JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.425; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, EN FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres La adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años y el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años respectivamente, según consta de las partidas de nacimientos anexadas a la solicitud, marcada con las letras “B””C” Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en Cruz de la Unión de la Calle, Santa Teresa N° 24, de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron en febrero del año 2.009, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, ANTONIO JOSE ROMERO RAMOS y ROSANNY DEL VALLE AMAYA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.272.367 y V-13.053.448, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 18/05/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, EN FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998).

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ROMERO RAMOS y ROSANNY DEL VALLE AMAYA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.272.367 y V-13.053.448, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector I, Casa N° 28, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Calle Principal de Tres Picos, Sector los Girasoles, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ARISTIDES JOSE ABACHE JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.425. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), POR ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, que llevan por nombres La adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años y el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de doce (12) años respectivamente, y se establece:

1.- LA PATRIA POTESTAD: En cuanto a la patria potestad convinieron en que la ejercerán de manera conjunta ambos padres en igualdad de condiciones, siempre que vayan en beneficio de sus hijos.

2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, la ciudadana ROSANNY DEL VALLE AMAYA MARRERO.

4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a contribuir económicamente con la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, así mismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, útiles escolares, vestidos, actividades deportivas y recreativas y cualquier otro gastos extraordinarios relacionados con gastos médicos y educación; igualmente el padre contribuirá a cancelar gastos extraordinarios a que hubiere lugar en el inmueble en donde habita nuestros hijos. Tales como pintura, reparación, mantenimiento del mismo, entre otros; en un SESENTA POR CIENTO (60%), pagado por el padre y un CUARENTA POR CIENTO (40%) pagado por la madre, previo acuerdo y aprobación de ambos padres.

5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá un régimen amplio y abierto, para tener suficiente contacto con sus hijos y contribuir con su cuidado y educación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, se le expide dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito y del decreto que sobre el mismo recaiga. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,

Siendo las 10:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-