REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7198-15
PARTES: MALAVE VELASQUEZ WILLIAM EFRAIN Y YESSENIA LISBETH MARTINEZ LUQUE
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MALAVE VELASQUEZ WILLIAM EFRAIN Y YESSENIA LISBETH MARTINEZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.731.976 Y 16.255.218 respectivamente domiciliados el primero en la calle Ayacucho del Barrio Cariniucuao, casa s/n, Cariaco Jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre y la segunda en la Calle San Felipe, Sector la Cruz de la Población de Cariaco en la Jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogada YANNY MARGARITA GOMEZ SALAYA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 102.903. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Dos (2002) en su casa de habitación de la familia Malave Velásquez, Cariaco, Municipio Ribero según acta de matrimonio Nº 31. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cantarrana, sector la sabana, casa s/n parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 11 del mes de enero del año dos mil ocho (2008), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos : MALAVE VELASQUEZ WILLIAM EFRAIN Y YESSENIA LISBETH MARTINEZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.731.976 Y 16.255.218 respectivamente domiciliados el primero en la calle Ayacucho del Barrio Cariniucuao, casa s/n, Cariaco Jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre y la segunda en la Calle San Felipe, Sector la Cruz de la Población de Cariaco en la Jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogada YANNY MARGARITA GOMEZ SALAYA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 102.903 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos documento público administrativo que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MALAVE VELASQUEZ WILLIAM EFRAIN Y YESSENIA LISBETH MARTINEZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.731.976 Y 16.255.218 respectivamente domiciliados el primero en la calle Ayacucho del Barrio Cariniucuao, casa s/n, Cariaco Jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre y la segunda en la Calle San Felipe, Sector la Cruz de la Población de Cariaco en la Jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogada YANNY MARGARITA GOMEZ SALAYA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 102.903. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Dos (2002) en su casa de habitación de la familia Malave Velásquez, Cariaco, Municipio Ribero según acta de matrimonio Nº 31. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece lo siguiente:
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA POTESTAD: sobre los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicos hijos habidos en el matrimonio, quedando bajo LA CUSTODIA: de la madre YESSENIA LISBETH MARTINEZ LUQUE, la niña y el adolescente quedara bajo la custodia del padre MALAVE VELASQUEZ WILLIAM EFRAIN, en consecuencia , vivirán donde estos fijen sus residencias
Segunda: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Hemos acordado, en beneficio de los menores, un régimen de convivencia abierto, el cual en forma alguna, podrá inferir con las actividades escolares, extra cátedra y de descanso de los menores.
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre MALAVE VELASQUEZ WILLIAM EFRAIN cumplirá su obligación de manutención respecto a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el aporte de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales que serán depositados, de acuerdo a lo previsto en el articulo 374 de la LOPNNA por mensualidades adelantadas, en la cuenta de ahorro N° 01280044404400107170 que mantiene YESSENIA LISBETH MARTINEZ LUQUE en el Banco Caroni y la madre YESSENIA LISBETH MARTINEZ LUQUE cumplirá con su obligación de manutención con respecto al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el aporte de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales que seran depositados, de acuerdo a lo previsto en el articulo 374 de la LOPNNA por mensualidades en la cuenta corriente N° 01020601400000049760 que mantiene MALAVE VELASQUEZ WILLIAM EFRAIN en el Banco de Venezuela
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete