REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7197-15
PARTES: ASUNCION ENOEMI ASTUDILLO y NANCY DEL VALLE GOMEZ BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 14/05/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ASUNCION ENOEMI ASTUDILLO y NANCY DEL VALLE GOMEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.969.754 y V-11.013.589, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal, Casa S/N, en Río Grande, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, EN FECHA VEINTISEIS (26) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres La adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 28.358.998, de catorce (14) años, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 30.854.415, de doce (12) años, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; según consta de las partidas de nacimientos anexadas a la solicitud, marcada con las letras “B””C””D””E” Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en Río Grande, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron el diez (10) de agosto del año 2.009, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ASUNCION ENOEMI ASTUDILLO y NANCY DEL VALLE GOMEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.969.754 y V-11.013.589, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 18/05/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ASUNCION ENOEMI ASTUDILLO y NANCY DEL VALLE GOMEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.969.754 y V-11.013.589, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal, Casa S/N, en Río Grande, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha VEINTISEIS (26) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, que llevan por nombres La adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 28.358.998, de catorce (14) años, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 30.854.415, de doce (12) años, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad y se establece:

1.- LA PATRIA POTESTAD: En cuanto a la patria potestad convinieron en que la ejercerán de manera conjunta ambos padres en igualdad de condiciones, siempre que vayan en beneficio de sus hijos.

2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, la ciudadana NANCY DEL VALLE GOMEZ BRITO.

4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a contribuir económicamente con la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, para contribuir con la manutención de sus hijos. .

5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá un régimen amplio y abierto, para tener suficiente contacto con sus hijos y contribuir con su cuidado y educación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,


Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-