REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 21 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8544-15
SOLICITANTES: JOEL ALEXANDER SILVA LEMUS Y ERIKA YSABEL RODRIGUEZ AMUNDARAY
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19 de mayo de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOEL ALEXANDER SILVA LEMUS Y ERIKA YSABEL RODRIGUEZ AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.111.811 y 19.537.064 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Cristóbal Colon, tercera etapa, calle 2, Manzana 20, casa N° 74, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y la segunda en la urbanización Cristóbal Colon, edificio 7, Piso 1, apartamento N° 5, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOEL ALEXANDER SILVA LEMUS Y ERIKA YSABEL RODRIGUEZ AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.111.811 y 19.537.064 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Cristóbal Colon, tercera etapa, calle 2, Manzana 20, casa N° 74, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y la segunda en la urbanización Cristóbal Colon, edificio 7, Piso 1, apartamento N° 5, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Marzo del año dos mil nueve , según consta de matrimonio Nº 030 constituido por la Directora del Registro Civil del Municipio Sucre celebrándose el mismo en la casa de habitación ubicada en la urbanización Cristóbal Colon, tercera etapa, calle 2, manzana 20, casa N° 74, parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) año de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOEL ALEXANDER SILVA LEMUS Y ERIKA YSABEL RODRIGUEZ AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.111.811 y 19.537.064 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Cristóbal Colon, tercera etapa, calle 2, Manzana 20, casa N° 74, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y la segunda en la urbanización Cristóbal Colon, edificio 7, Piso 1, apartamento N° 5, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primera: Queda suspendido la vida en común y decretada la separación legal de cuerpos y de bienes de los cónyuges, estos podrán fijar su residenciadonse lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su rápida ubicación en caso de que sea necesario
Segunda: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Conforme a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges tendrán la responsabilidad de crianza del hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando expresamente que el prenombrado niño permanecerá bajo la CUSTODIA de la madre ciudadana ERIKA YSABEL RODRIGUEZ AMUNDARAY, estableciéndose en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana se le notificara al ciudadano JOEL ALEXANDER SILVA LEMUS

Tercero: LA PATRIA POTESTAD de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes en su articulo 349 ambos cónyuges en interés y beneficio de nuestro prenombrado hijo, acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad tal como lo hemos venido haciendo
OBLIGACION DE MANUTENCION: debido a que no se ha logrado llegar a un acuerdo sobre la manutención del prenombrado hijo, se introdujo una demanda sobre obligación de manutención en fecha cuatro (04) de mayo del año Dos Mil Quince (2015) con el N° exp. JMS1 8477-15.
Cuarta: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre JOEL ALEXANDER SILVA LEMUS podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, cuando lo desee siempre que no interrumpa con las actividades escolares o recreativas a no ser que el contribuya con sus actividades.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.

SECRETARIA
MEGL/naipatete