REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 20 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: JMS1-S-7195-15
PARTES: LUDWING ALEXANDER ANDRADES SALMERÓN y
ROMELI DEL VALLE BENITEZ PEREDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 13/05/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUDWING ALEXANDER ANDRADES SALMERÓN y ROMELI DEL VALLE BENITEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.905.687 y V-17.674.937, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallego, calle 19, casa N° 163, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Cumanagoto II, vereda “G”, casa N° 03, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IREVIS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895 Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de septiembre del dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 18. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallego, calle 19, casa N° 163, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año 2002, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: LUDWING ALEXANDER ANDRADES SALMERÓN y ROMELI DEL VALLE BENITEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.905.687 y V-17.674.937, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha 15/05/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.












Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: LUDWING ALEXANDER ANDRADES SALMERÓN y ROMELI DEL VALLE BENITEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.905.687 y V-17.674.937, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallego, calle 19, casa N° 163, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Cumanagoto II, vereda “G”, casa N° 03, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IREVIS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de marzo del mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos LUDWING ALEXANDER ANDRADES SALMERÓN y ROMELI DEL VALLE BENITEZ PEREDA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana ROMELI DEL VALLE BENITEZ PEREDA.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre que no tenga la custodia, se compromete a cancelar mensualmente al otro, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de Obligación de manutención. Cantidad ésta que aumentará anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%). Así mismo declara que le dará un bono Vacacional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Un bono de fin de año de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y velará por otros gastos necesarios de la niña, en un CINCUENTA POR CINETO (50%) de los mismos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios entre otros, conjuntamente con el padre, el cual deberá notificar con anterioridad la necesidad de incurrir en éstos, a fin de que ambos manifiesten su conformidad en efectuarlos.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se cumple de forma amplia y de mutuo acuerdo entre los padres de la niña, es decir siempre que la visita del padre no interrumpa con las actividades normales de su hija.- Asimismo mientras la madre tenga la custodia, el padre puede visitar a su hija cuando lo desee, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña, la niña estará un fin de semana con el padre y el otro con la madre de forma sucesiva, en cuanto a la navidades, serán pasadas con el padre, el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la












semana santa y carnaval, cuando la semana santa, la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre, el día de sus cumpleaños será pasado al lado de la madre un año y al lado de su padre el otro, sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-