REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 20 de Mayo de 2.015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7182-15
PARTES: JOSÉ ALBERTO RUIZ CONTRERAS Y
NAYROBIS ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO RUIZ CONTRERAS Y NAYROBIS ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.638.135 y V-15.288.370, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Valle Abajo, Avenida Capanadero, Edificio Ávila, Piso 1, Apartamento 3, Caracas, Distrito Capital y en la Urbanización Brasil Sector 1, vereda 68, casa Nro. 6, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Freddy José Bruzual Patiño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.052. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 71. Constituyendo su domicilio conyugal en la Avenida Panamericana, Urbanización Bebedero IV, Bloque 10, Piso 03, apartamento 03-03, Cumana, Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RUIZ CONTRERAS Y NAYROBIS ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.638.135 y V-15.288.370, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 15-05-2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO
RUIZ CONTRERAS Y NAYROBIS ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.638.135 y V-15.288.370, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Valle Abajo, Avenida Capanadero, Edificio Ávila, Piso 1, Apartamento 3, Caracas, Distrito Capital y en la Urbanización Brasil Sector 1, vereda 68, casa Nro. 6, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Freddy José Bruzual Patiño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.052. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 71.. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tanto el padre como la madre tendrán un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo ambos visitarlos cuando quieran, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares, alternando vacaciones y fin de año, siempre pensando en el interés superior del niño.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, equivalente a diecisiete (17) Unidades Tributarias., así como a contribuir con los gastos inherentes a educación, vestido y medicinas, tal como se viene cumpliendo.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan que no hay bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/Mariela
|