REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8535-15
SOLICITANTES: ANA JOSÉ LAREZ ESTEVES y
CÉSAR AUGUSTO BARRETO GALAN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18 de mayo de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANA JOSÉ LAREZ ESTEVES y CÉSAR AUGUSTO BARRETO GALAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.597.449 y V-15.318.875 respectivamente, domiciliados la primera en Puerto de la Madera, casa s/n.,, al lado de la constructora EVEA, Municipio sucre del estado Sucre y el segundo en Caracas, Distrito Capital, Fuerte Tiuna, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.435, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge ANA JOSÉ LAREZ ESTEVES y CÉSAR AUGUSTO BARRETO GALAN, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.597.449 y V-15.318.875 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2009, por ante el Registro civil de la Parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, según acta N° 39, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANA JOSÉ LAREZ ESTEVES y CÉSAR AUGUSTO BARRETO GALAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.597.449 y V-15.318.875 respectivamente, domiciliados la primera en Puerto de la Madera, casa s/n.,, al lado de la constructora EVEA, Municipio sucre del estado Sucre y el segundo en Caracas, Distrito Capital, Fuerte Tiuna, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.435, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos ANA JOSÉ LAREZ ESTEVES y CÉSAR AUGUSTO BARRETO GALAN.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará bajo la Custodia de su madre hasta cumplir la mayoría de edad.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecen de mutuo acuerdo, el padre podrá visitar al niño, los fines de semana, así como vacaciones y festividad navideña, respetando a su hijo y las relaciones paterno-filiales que se han mantenido, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano CÉSAR AUGUSTO BARRETO GALAN, le dará al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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