REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 20 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº: JMS1-8534-15
PARTE ACTORA: ANGULO GUZMAN RAFAEL GREGORIO
PARTE DEMANDADA: FLORIMAR DEL VALLE CAMPOS LUGO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE

Recibido de la Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y procédase aperturar el correspondiente expediente. Visto el escrito y sus anexos de fecha Dieciocho (18) de mayo del año Dos Mil Quince (2015) presentado por el ciudadano ANGULO GUZMAN RAFAEL GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.973.450, domiciliado en Caiguire Avenida Carúpano, Casa Nro. 19, debidamente asistido de la abogada MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública Primera con competencia para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña, de nueve (09) años de edad titular de la cédula de identidad Nro. 31.043.274, señalando que necesita tramitar el Pasaporte de su hija antes mencionada, por cuanto ésta viajará en su compañía en el periodo vacacional del presente año en curso. Anexa copia de la partida de nacimiento de la niña, copia de la cédula de identidad y de su persona, así como copia de la planilla de cita del SAIME.

Este Tribunal admite la presente solicitud, a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 22:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.


Ahora bien tomando como referencia el contenido del trascrito artículo, podemos señalar en relación a la solicitud de autorización judicial para el pasaporte en beneficio de la niña de autos, esta Jueza no puede soslayar el derecho que tiene la referida niña de obtener su documento de identificación, siendo en esta oportunidad el pasaporte venezolano.

Así las cosas, quien aquí decide considera prudente autorizar el ciudadano ANGULO GUZMAN RAFAEL GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.973.450, domiciliado en Caiguire Avenida Carúpano, Casa Nro. 19, debidamente asistido de la abogada MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública Primera con competencia para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña, de nueve (09) años de edad titular de la cédula de identidad Nro. 31.043.274, señalando que necesita tramitar el Pasaporte de su hija antes mencionada, por cuanto ésta viajará en su compañía en el periodo vacacional del presente año en curso, quedando autorizado para que realice todos los trámites necesarios ante los Organismos competentes para la obtención y retiro del Pasaporte Venezolano de la niña de autos. Líbrese autorización. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


MEGL/megl