REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-7219-15
PARTES: CARLOS ALEXANDER RIVAS CARVAJAL y MARCY ONELIS LEDEL CABEZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 18/05/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVAS CARVAJAL y MARCY ONELIS LEDEL CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.276.713 y V-14.125.321, respectivamente, domiciliados el primero en Cantarrana, Sector la Sabana, Casa S/N, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Distribuidor Panamericana, Llanada Vieja, Calle Principal Ali Primera, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ELOY ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.904; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA, DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, DEL ESTADO SUCRE EN FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad respectivamente; según consta de las partidas de nacimientos anexadas a la solicitud, marcada con las letras “B””C”. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron el diez (10) de octubre del año 2.008, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVAS CARVAJAL y MARCY ONELIS LEDEL CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.276.713 y V-14.125.321, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 20/05/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA, DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, DEL ESTADO SUCRE EN FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996). Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVAS CARVAJAL y MARCY ONELIS LEDEL CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.276.713 y V-14.125.321, respectivamente, domiciliados el primero en Cantarrana, Sector la Sabana, Casa S/N, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Distribuidor Panamericana, Llanada Vieja, Calle Principal Ali Primera, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ELOY ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.904. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA, DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, que llevan por nombres la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad respectivamente y se establece:
1.- LA PATRIA POTESTAD: En cuanto a la patria potestad convinieron en que la ejercerán de manera compartida entre ambos padres en igualdad de condiciones, siempre que vayan en beneficio de sus hijas.
2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hijas será ejercida por la madre, la ciudadana MARCY ONELIS LEDEL CABEZA.
4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención será compartida con los padres; el padre se compromete a contribuir económicamente con la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensual, para contribuir con la manutención de sus hijas. En el MES de Diciembre, Vacaciones Escolares, LOS Gastos serán compartidos, apartes sufragaran los siguientes gastos: Uniformes escolares, Útiles Escolares, Calzado, Gastos Médicos y Hospitalización serán sufragados tanto por la madre y el padre en partes iguales.
5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será compartida por la madre y el padre, un fin de semana con la madre y otro con el padre, en los asuetos de calendarios serán alternos y en cuanto a vacaciones escolares, mitad con la madre y la otra mitad con el padre. Quedando convenido que las niñas quedaran en la residencia con la madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
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