REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7170-15
PARTES: JULIAN JOSÉ ZAPATA ACOSTA y
ZULY RAMONA LAREZ VELIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/05/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JULIAN JOSÉ ZAPATA ACOSTA y ZULY RAMONA LAREZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.950.028 y V-11.830.692, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Comercio, casa s/n., y la segunda en la Urbanización Nueva Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.288. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio N° 10, Estableciendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Los Cocalitos, Qta. Calle, casa N° 316 Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres ZULIANNY GABRIELA ZAPATA LAREZ y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) y trece (13) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de abril del año 2005, hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JULIAN JOSÉ ZAPATA ACOSTA y ZULY RAMONA LAREZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.950.028 y V-11.830.692, respectivamente, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-
Mediante auto de fecha 14/05/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JULIAN JOSÉ ZAPATA ACOSTA y ZULY RAMONA LAREZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.950.028 y V-11.830.692, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Comercio, casa s/n., y la segunda en la Urbanización Nueva Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre debidamente
asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.288. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad. Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos JULIAN JOSÉ ZAPATA ACOSTA y ZULY RAMONA LAREZ VELIZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA, del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana ZULY RAMONA LAREZ VELIZ.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a consignar puntualmente como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de atención médica, medicina, colegio, útiles escolares, ropa y calzados, igualmente correrán por cuenta del padre y la madre, quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar de una manera armónica la estabilidad educativa y emocional del menor. De igual manera, se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) durante el mes de agosto y septiembre de útiles escolares y en el mes de diciembre una Bonificación de Fin de Año, de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por conceptos utilidades, además el podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a las navidades y el Año Nuevo serán pasados con el padre y/o la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana santa la pase con el padre, Carnaval la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-
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