REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-6817-15
PARTES: THAMARA BEATRIZ MEJIA CARVAJAL y NAIDAN CRUZ GOMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 30/01/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos THAMARA BEATRIZ MEJIA CARVAJAL y NAIDAN CRUZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.640.094 y E-84.423.244 extranjero de Nacionalidad Cubana, residente legal, respectivamente, y domiciliados la primera en la Calle Cochabamba, Residencias San Elías, Segundo Piso, Apartamento 3-C, Cumana, estado Sucre y el segundo en la Avenida Miranda, Sector la Copita, Casa S/N, Cumana, estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.926; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Ciudad de Cienfuegos, Republica de Cuba, tal y como consta en la Certificación de Matrimonio, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Registro Principal del estado Sucre, EN FECHA DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el primero (01) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), según consta de partida de nacimiento anexada a la solicitud, marcada con la letra “B”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Cochabamba, Residencias San Elías, Segundo Piso, Apartamento 3-C, Cumana, estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron desde el 15 de marzo del año 2.009, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos THAMARA BEATRIZ MEJIA CARVAJAL y NAIDAN CRUZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.640.094 y E-84.423.244 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que no consignaron el acta de matrimonio, en la solicitud, ordenándose la consignación de los medios probatorios que demuestren la misma dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha catorce (14) de mayo del año Dos Mil Quince (2015) se recibió diligencia presentada por la ciudadana THAMARA BEATRIZ MEJIA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.640.094, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.926; en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos THAMARA BEATRIZ MEJIA CARVAJAL y NAIDAN CRUZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.640.094 y E-84.423.244 extranjero de Nacionalidad Cubana, residente legal, respectivamente, y domiciliados la primera en la Calle Cochabamba, Residencias San Elías, Segundo Piso, Apartamento 3-C, Cumana, estado Sucre y el segundo en la Avenida Miranda, Sector la Copita, Casa S/N, Cumana, estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.926. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en FECHA DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007). Por ante la Ciudad de Cienfuegos, Republica de Cuba, tal y como consta en la Certificación de Matrimonio, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Registro Principal del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece:
1.- LA PATRIA POTESTAD: En cuanto a la patria potestad convinieron en que la ejercerán de manera conjunta ambos padres en igualdad de condiciones, siempre que vayan en beneficio de su hijo.
2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hija será ejercida por la madre, la ciudadana THAMARA BEATRIZ MEJIA CARVAJAL.
4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a Suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00). Los gastos pertinentes al niño como: Educación, vestidos, asistencia medica incluyendo Emergencia, igualmente los gastos especiales en el mes de agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares los acuerdan mutua y amistosamente de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de esas fechas, queda expresamente, que el monto aquí señalado será aumentado según el índice de inflación y según los aumentos en materia de beneficio laboral del padre y la madre.
5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre ha convenido un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, siempre que no interfiera en las actividades estudiantiles, culturales, recreacionales y físicas del menor, igualmente los fines de semanas serán compartidas y el periodo de vacaciones escolares. En cuanto a las navidades, año Nuevo y los Reyes; serán alternativamente compartidos. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con su madre, la semana santa la pasara con el Padre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre con la madre, tomando en cuenta el bienestar del menor.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificadas, así mismo se le expiden copias certificadas de las resultas o del decreto que se dicte, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
ASUNTO N° JMS1-S-6817-15
MEG/yulimar
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