REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 19 de mayo 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6623-14
DEMANDANTE: GREGORY JOSE APONTE DIAZ
DEMANDADO: GRABRIELYS DEL VALLE MARTINEZ GOMEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano GREGORY JOSE APONTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14..609.380, domiciliado en la Calle Cardonal 1, Barrio Boca de Sabana, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado JUAN RAMON BARROZZI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.622, contra la ciudadana MARTINEZ GOMEZ GABRIELYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18. 210.896, domiciliada en el Sector La Manguita, Casa Nº 16, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil ocho (2008) según consta del acta de matrimonio Nº 124 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia de la acta de nacimiento que anexa con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Cardonal 1, Barrio Boca de Sabana, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que desde el veinte (20) de octubre del año 2009 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada mediante comisión y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana MARTINEZ GOMEZ GABRIELYS DEL VALLE, quien NO compareció en el lapso que se le concedió y se dejo constancia de eso. Se ordeno mediante auto la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La parte demanda no hace objeción al divorcio pero hace objeción las Instituciones Familiares. El actor presento escrito de prueba ratificando las documentales y promovido testimóniales. En relación a los testimoniales se desestiman por cuanto fueron promovidos para la disolución del vínculo y la demandada no hizo objeción alguna a ello.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 124 de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil ocho (2008). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos GREGORY JOSE APONTE DIAZ y MARTINEZ GOMEZ GABRIELYS DEL VALLE, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes en la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009) hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) años, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos GREGORY JOSE APONTE DIAZ y MARTINEZ GOMEZ GABRIELYS DEL VALLE, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil ocho (2008) según consta del acta de matrimonio Nº 124 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores y la madre MARTINEZ GOMEZ GABRIELYS DEL VALLE ejercerá la CUSTODIA de la niña GABRIELA DEL VALLE APONTE MARTINEZ.

Ahora bien visto las alegaciones de la madre este Tribunal se pronuncia en relación a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar.

OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre ciudadano APONTE DIAZ GREGORY JOSE, deberá contribuir por concepto de obligación de manutención la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,oo) los cuales cancelará mensualmente, con un aumento anual de veinte por ciento (20%), debiendo en coadyuvar con la madre en cualquier otro gastos que pueda ocasionarse. Dicho monto será descontado por el patrono y depósitos en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria que para tal efecto le dará apertura la ciudadana MARTINEZ GOMEZ GABRIELYS DEL VALLE. De igual manera se establece el veinte por ciento (20%) por los conceptos de bono de fin de año y bono vacacional. Así deberá contribuir con el juguete de navidad. Se establece el cincuenta por ciento (50%) por concepto de medicina, medico, útiles escolares y uniforme escolar. Deberá incluir a su hija en todo los beneficios que otorga el patrono. Líbrese apertura de cuenta y oficio al patrono.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre APONTE DIAZ GREGORY JOSE, compartirá con su hija fines de semana de manera alternados con derecho a la pernota. El día del padre con el padre, el día de madre con la madre, el día del cumpleaños de la niña y el día del niño serán compartidos. Semana Santa y Carnaval serán compartidos. En las vacaciones escolares serán compartidos. Los días de diciembre 24 y 25 con el padre y 31 y 01 con la madre.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEGL