REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 19 de mayo de 2015.
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-8531-15
SOLICITANTES: SALAZAR SALAZAR ALVARO LUIS Y MUDARRA GENESIS CAROLINA.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15/05/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: SALAZAR SALAZAR ALVARO LUIS Y MUDARRA GENESIS CAROLINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.447.810 y V-19.538.829, respectivamente, domiciliados el primero en Cachicatos, calle principal, casa s/n, Parroquia Cachicatos, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y la segunda en la Angoleta, calle principal, casa N° 20, Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente asistido de la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ VISCAINO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges SALAZAR SALAZAR ALVARO LUIS Y MUDARRA GENESIS CAROLINA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
 Contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de septiembre de Dos Mil Nueve (15/09/2009), celebrado por ante la Primera Autoridad Municipal del Registro Civil, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 44, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en Cachicatos, calle principal, casa s/n, Parroquia Cachicatos, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre.-
 Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y tres (03)años de edad, respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SALAZAR SALAZAR ALVARO LUIS Y MUDARRA GENESIS CAROLINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.447.810 y V-19.538.829, respectivamente, domiciliados el primero en Cachicatos, calle principal, casa s/n, Parroquia Cachicatos, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y la segunda en la Angoleta, calle principal, casa N° 20, Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente asistido de la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ VISCAINO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijas que llevas por nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y tres (03)años de edad, respectivamente, la cual ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida por ambos padres de conformidad con los artículos 358. 359 y 360 de la LOPNA –

LA CUSTODIA: De la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá el padre ciudadana SALAZAR SALAZAR ALVARO LUIS, el cual permanecerá viviendo en la dirección antes señaladas y la custodia de la niña GILBELYS TATIANA SALAZAR MUDARRA, la ejercerá la madre MUDARRA GENESIS CAROLINA.-

LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres –

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre conviene en entregar como Obligación de Manutención a su hija GILBELYS TATIANA SALAZAR MUDARRA la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual. De igual manera entregara a la madre una cantidad de lo que reciba como bonificación de fin de año en su trabajo, dicha cantidad será convenida entre el padre y la madre.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convienen un régimen de convivencia familiar amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos visitarla entre semanas, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso de la niña. Lo mismo aplica para la madre.-
Igualmente dejan constancia de que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortunas, por lo tanto no existen bienes gananciales de liquidar.-
Se acuerda que se expidan un (01) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos. Y del auto que sobre ella recaiga-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.


LA SECRETARIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8531-15
SOLICITANTES: SALAZAR SALAZAR ALVARO LUIS Y MUDARRA GENESIS CAROLINA.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/mjz.-