REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 18 de mayo de 2015.
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-8523-15
SOLICITANTES: CARDOZO CASTILLO DESIREE Y RONDON CASTILLO FELIX EDUARDO.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14/05/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CARDOZO CASTILLO DESIREE Y RONDON CASTILLO FELIX EDUARDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.540.137 y V-17.911.201 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil Sur, sector Valle Lindo, casa N° 28, de la parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, sector nuevo Amanecer, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido de la abogada en ejercicio ANA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.439, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: CARDOZO CASTILLO DESIREE Y RONDON CASTILLO FELIX EDUARDO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio Civil en fecha siete (07) de diciembre de Dos Mil Diez (07/12/2010), celebrado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 212, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil Sur, sector Valle Lindo, casa N° 28, de la parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre,.-
Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARDOZO CASTILLO DESIREE Y RONDON CASTILLO FELIX EDUARDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.540.137 y V-17.911.201 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil Sur, sector Valle Lindo, casa N° 28, de la parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, sector nuevo Amanecer, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido de la abogada en ejercicio ANA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.439. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que lleva por nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, la cual ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana CARDOZO CASTILLO DESIREE.-

LA PATRIA POTESTAD: Tanto el padre como la madre la seguirán ejerciendo conjuntamente -
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre RONDON CASTILLO FELIX EDUARDO se compromete a entregarle a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.030,00) mensual y tanto los gastos escolares como los gastos de medicinas serán compartidos. De igual manera ambos padres deben aportar para los gastos de ropa y calzado de la niña cuando sea necesario y en ocasión de las navidades.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un régimen de convivencia familiar, el cual será amplio y en tal sentido el padre podrá visitar a la niña cada vez que lo desee, siempre que no perturba sus horas de sueño y labores escolares, así como de común acuerdo con la madre y trasladarlo a otros lugares distinto de su residencia, los fines de semana, días feriados, semana santa y vacaciones escolares.
Se acuerda que se expidan dos (02) juegos de copias certificadas del escrito con la nota de presentación de este tribunal, así como del decreto de separación de cuerpos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciochos (18) día del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.


LA SECRETARIA





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA