REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7139-15
PARTES: MARILYN DEL VALLE GONZALEZ CARVAJAL y LUIS EDGARDO COVA MANRIQUE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 05/05/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARILYN DEL VALLE GONZALEZ CARVAJAL y LUIS EDGARDO COVA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.483 y V-13.053.321, respectivamente, y domiciliados los dos en la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 46, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; debidamente asistida la ciudadana antes mencionada por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MILAGROS OTERO RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.460., y asistido el ciudadano antes mencionado por las abogadas AIRELYS MERCEDES OCA RIVERO y EUKARY ADRIANA LOPEZ MAZA inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 164.442 y 168.439; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), según consta de acta de matrimonio expedida por dicha oficina, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 46, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Pero es el caso que desde el 15 de marzo del año dos mil diez (2010), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde el mencionado mes y año, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el día veinticuatro (24) de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), es decir, que para la presente fecha cuentan con cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento que consignaron marcadas con la letras “B”. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARILYN DEL VALLE GONZALEZ CARVAJAL y LUIS EDGARDO COVA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.483 y V-13.053.321, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 07/05/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARILYN DEL VALLE GONZALEZ CARVAJAL y LUIS EDGARDO COVA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.483 y V-13.053.321, respectivamente, y domiciliados los dos en la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 46, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; debidamente asistida la ciudadana antes mencionada por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MILAGROS OTERO RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.460., y asistido el ciudadano antes mencionado por las abogadas AIRELYS MERCEDES OCA RIVERO y EUKARY ADRIANA LOPEZ MAZA inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 164.442 y 168.439. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece:

1.- LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores.

2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de su hijo será ejercida por ambos progenitores.

3.- LA CUSTODIA: La Custodia de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará bajo la responsabilidad de su madre ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZALEZ CARVAJAL.

4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija, en tal sentido el padre, se compromete a entregar a la madre el monto correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que devenga de manera mensual en la Gobernación del Estado Sucre, de igual forma entregara en el mes de Diciembre una Bonificación especial correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su Bonificación de fin de año y en el mes de agosto para cubrir los ultimes y uniformes un TREINTA POR CIENTO (30%) de sus vacaciones, dichos montos serán descontados directamente de su nomina de Ejecutivo Regional, para lo cual solicitamos se le oficie a la Gobernación del Estado Sucre y que dichas cantidades sean depositadas en una cuenta que a bien tenga aperturar el Tribunal a su digno cargo. Ambos padres, nos comprometemos a cubrir por partes iguales los gastos por actividades extra-escolar de su hija, previo acuerdo, así como los gastos de medicinas y médicos que pudiera requerir la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio alternativo y pleno pensando en su interés superior, el Padre habrá de compartir con su hija los fines de semana alternados, cuando por razones de trabajo no pueda compartir lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Vacaciones Escolares del mes de Julio y Agosto, el 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y primero de Enero serán de manera alternada previo convenio de ambos progenitores. Procurando involucrar a nuestra hija en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, sustentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.

6.- DEL PATRIMONIO CONYUGAL: Durante la convivencia matrimonial, se adquirieron unos bienes muebles que integran parte de los mobiliarios propios del hogar los cuales se mencionan a continuación y los cuales adjudicamos de la siguiente manera: 2 Equipos de sonido: uno para cada cónyuge, 2 televisor de 21”, 1 para cada uno, 1 aire (consola), 1 cama individual, 1 juego de muebles, 1 impresora multifuncional, 1mesa redonda: para el cónyuge.
1 cocina, 1 microondas, 1 licuadora, 1 tostiarepa, 1 aspiradora, 1 lavadora, 2 mesas redondas, 1 computadora, 1 juego de vajilla, 1 filtro ozono salud, 1 bicicleta elíptica, 1 juego de cuarto (cama matrimonial), 1 cama individual, 1 aire de ventana, 1 mesa redonda, 1 juego de muebles: para la esposa.

Publíquese, Regístrese y expídase dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo, como del auto que acuerde la solicitud, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/yulimar