REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7138-15
PARTES: KARINA ANERSEINDA LEIBA MAIZ Y LUIS ANGEL BRITO CABELLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: KARINA ANERSEINDA LEIBA MAIZ Y LUIS ANGEL BRITO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.624.544 Y 14.088.341 respectivamente con domicilio la primera en el Barrio el Porvenir, sector la represa, s/n Jurisdicción de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre y el segundo el Barrio el Porvenir, sector la represa, s/n Jurisdicción de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada ARADONIS CAROLINA TORRES MARQUEZ Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 222.078. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Ribero Nº 51. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio el Porvenir, Sector la represa, s/n de la Jurisdicción de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 10 de enero del año dos mil diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos : KARINA ANERSEINDA LEIBA MAIZ Y LUIS ANGEL BRITO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.624.544 Y 14.088.341 respectivamente con domicilio la primera en el Barrio el Porvenir, sector la represa, s/n Jurisdicción de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre y el segundo el Barrio el Porvenir, sector la represa, s/n Jurisdicción de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada ARADONIS CAROLINA TORRES MARQUEZ Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 222.078., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos KARINA ANERSEINDA LEIBA MAIZ Y LUIS ANGEL BRITO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.624.544 Y 14.088.341 respectivamente con domicilio la primera en el Barrio el Porvenir, sector la represa, s/n Jurisdicción de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre y el segundo el Barrio el Porvenir, sector la represa, s/n Jurisdicción de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada ARADONIS CAROLINA TORRES MARQUEZ Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 222.078. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Ribero Nº 51. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), años de edad. Se establece.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : De conformidad con lo establecido en el Articulo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, desde la fecha de la separación ambos padres han ejercido la responsabilidad de crianza de los hijos y una vez declarado el divorcio continuarán ejerciéndola.
LA CUSTODIA A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 de la LOPNNA de común acuerdo la Custodia de los dos hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho en fecha 10 de enero de dos mil diez hasta la presente fecha la ha venido ejerciendo KARINA ANERSEINDA LEIBA MAIZ la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR han convenido que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio pudiendo este visitarlos, cuando quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares y alternar vacaciones y fin de año, siempre pensando en el interés superior de los hijos
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA la obligación de manutención de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación , hasta la presente fecha, y una vez sea declarado, el divorcio por este honorable tribunal continuaran aplicándola de la manera siguiente: ambos padres han convenido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 2.000,oo) y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de obligación de manutención, todos los primero cinco (05) días de cada mes , los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales han otorgado a sus hijos una Bonificación navideña en especies la cual comprende ropa, calzados, juguetes de igual forma por educación útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales han compartido
LA PATRIA POTESTAD: será compartida.
En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete
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