REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 11 de Mayo de 2.015
205º y 156º


ASUNTO: JMS1-S-7136-15
PARTES: VELASQUEZ GUTIERREZ JOARNEL
Y SALAZAR MILEDIS DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: VELASQUEZ GUTIERREZ JOARNEL Y SALAZAR MILEDIS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.274.639 y V-12.657.972, respectivamente, domiciliados en el Barrio Bolívar, Calle 2, Casa Nro. 32, frente al Liceo Silverio González y en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 2 apartamento 02-01, Cumana, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ritza García de Cedeño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 200.746. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Febrero del año Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 17. Constituyendo su domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 2 apartamento 02-01, Cumana, Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el doce (12) de marzo del año Dos Mil Seis (2006).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VELASQUEZ GUTIERREZ JOARNEL Y SALAZAR MILEDIS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.274.639 y V-12.657.972, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 06-05-2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VELASQUEZ GUTIERREZ JOARNEL Y SALAZAR MILEDIS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.274.639 y V-12.657.972, respectivamente, domiciliados en el Barrio Bolívar, Calle 2, Casa Nro. 32, frente al Liceo Silverio González y en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 2 apartamento 02-01, Cumana, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ritza García de Cedeño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 200.746. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 17. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, Se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo, cuando tendrá el tiempo para compartir con el niño, y se le facilitara el que compartan, a fin de fortalecer las relaciones familiares; tanto paternas como maternas, siempre que no entorpezcan sus actividades escolares. Carnaval y semana santa, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, el 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero se alternaran como mas beneficien al niño, en todos estos periodos vacacionales involucraran al niño en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en el niño sentimientos de amor, respeto y consideración al compartir con otros de su edad.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre depositara a la madre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, y en el mes de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de obligación de manutención, todos primeros cinco (5) días de cada mes. Ahora bien, una vez sea declarado el divorcio, el monto de la obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorros del banco mercantil identificada con el Nro. 01050090720090225465, cuya titular es la madre ciudadana MILEDIS DEL VALLE SALAZAR. Asimismo ambos padre en partes iguales otorgaran al niño una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales compartirán. Ambos padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo ambos padres cubrirán mensualmente en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra escolares del niño.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan que no hay bienes que liquidar.




Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA



Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA


MEG/Mariela