REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7128-15
PARTES: ENRIQUE JOSE BETANCOURT MACHADO Y ELVA MARIA ACUÑA SULBARAN
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 04/05/2015 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE BETANCOURT MACHADO Y ELVA MARIA ACUÑA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.761.854 Y 18.418.662 respectivamente con domicilio el primero en la Urbanización Fundasucre, edificio 14-B, piso 3, apartamento 7, parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y la segunda en la urbanización Sucre, vereda 4, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada DAISY VASQUEZ Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 54.897. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Cinco por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 257. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundasucre, edificio 14-B, piso 3, apartamento 7, parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de agosto del año 2007, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos : ENRIQUE JOSE BETANCOURT MACHADO Y ELVA MARIA ACUÑA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.761.854 Y 18.418.662 respectivamente con domicilio el primero en la Urbanización Fundasucre, edificio 14-B, piso 3, apartamento 7, parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y la segunda en la urbanización Sucre, vereda 4, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada DAISY VASQUEZ Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 54.897. consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE BETANCOURT MACHADO Y ELVA MARIA ACUÑA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.761.854 Y 18.418.662 respectivamente con domicilio el primero en la Urbanización Fundasucre, edificio 14-B, piso 3, apartamento 7, parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y la segunda en la urbanización Sucre, vereda 4, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por la abogada DAISY VASQUEZ Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Cinco por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 257. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), años de edad. Se establece.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: conforme a lo establecido en los artículos 385 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges tendrán la responsabilidad de crianza de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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LA CUSTODIA la niña permanecerá bajo la custodia de la madre ciudadana ELVA MARIA ACUÑA SULBARAN estableciéndose que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana, le notificara al ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT MACHADO.
LA PATRIA POTESTAD: de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete con la manutención de su hija y se fijara un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, dicha cantidad será para cubrir los gastos de alimentación e igualmente el padre se compromete a coadyuvar con los gastos referentes a vestido, útiles escolares, medicina y todos los gastos que necesite la niña. De igual manera entregara a la madre una cantidad de lo que reciba como bonificación de fin de año en su trabajo, dicha cantidad será convenida entre los padres y el padre dará cumplimiento a lo establecido en el articulo 365 de la Lopnna.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ENRIQUE JOSE BETANCOURT MACHADO, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, cuando lo desee siempre que no interrumpa con las actividades escolares o recreativas a no ser que el contribuya con sus actividades
En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen bienes en la comunidad conyugal.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete
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