REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 11 de mayo del 2015
204º y 156º
ASUNTO: Nº JMS1-8486-15
DEMANDANTES: HERCILIA EDUVIGIS MONTAÑO MARTINEZ Y EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HERCILIA EDUVIGIS MONTAÑO MARTINEZ Y EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.074.131 y V-17.212.268, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Bosque, calle punta del este, casa N° 08, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Urb. Villa Dorada, manzana, “F”, casa numero 13, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Ezequiel Caro, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.574, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges HERCILIA EDUVIGIS MONTAÑO MARTINEZ Y EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.074.131 y V-17.212.268, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de junio del año Dos Mil Trece (2.013), según consta Acta de matrimonio Nº 0042, y que su ultimo domicilio conyugal fue en Urb. Villa Dorada, manzana, “F”, casa numero 13, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) meses de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: HERCILIA EDUVIGIS MONTAÑO MARTINEZ Y EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.074.131 y V-17.212.268, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Bosque, calle punta del este, casa N° 08, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Urb. Villa Dorada, manzana, “F”, casa numero 13, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Ezequiel Caro, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.574, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) meses de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre HERCILIA EDUVIGIS MONTAÑO MARTINEZ.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa el descanso y las horas de alimentación del niño. En cuanto a las navidades (24 de diciembre) de este año 2015 serán pasadas con el padre en el lugar que elija en un horario desde las 10:00 a.m, hasta 07:00p.m, teniendo que devolver el niño al domicilio de la madre. El año nuevo (31 de diciembre) lo pasara con la madre todo el día. Las navidades del año 2016seran pasadas todo el día con la madre y el año nuevo el padre lo podrá buscar a las 10:00a.m, y pasara todo el día con el y lo devolverá al domicilio de la madre el día 01-01-2017 a las 10:00a.m, para siguientes años ambos padre se pondrán de acuerdo.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: corresponde por partes iguales a ambos padre en consecuencia el padre asignara para cumplir su obligación de manutención la cantidad mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales al igual que cualquier otro monto que el padre pueda y quiera dar voluntariamente serán depositados a la cuenta corriente del Banco Banesco numero 01340471224711034965, cuya titular es Hercilia Montaño, supra identificada, adicionalmente el padre ayudara con el aporte del cincuenta por ciento (50%) para la compra de pañales, leche, medicinas, asistencia medica incluyendo emergencia y consultas de rutina, ropa y calzado; se establecerá de mutuo acuerdo un aporte especial en el mes de diciembre con el fin de cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo, asi como los regalos del niño Jesús, dicho aporte especial se fijara en su oportunidad debida. Cuando el niño entre en edad de guardería y escuela formal el padre ayudara a sufragar los gastos de inscripción y mensualidades de por mitad con la madre. Queda expresamente convenido que los montos aquí señalados serán aumentados según el índice de inflación.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) día del mes de mayo de año dos mil quince 2015. 204° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/David.-+
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