REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP21-N-2014-000009
PARTE RECURRENTE: BLINDADOS DE ORIENTE S.A. (BLINDORSA), Sociedad inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08/06/1988, bajo el Nº 65, folios 416 al 418, Tomo A N° 47
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: REYNALDO PEREIRA y LUIS SIMONPIETRI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.474.y 15.419 respectivamente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO
TERCERO INTERESADO: JESUS DEL VALLE LEMUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº
APDERADA DE LA RECURRIDA: No Consta
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 051-2013, de fecha 23-09-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00075, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual impuso a la Recurrente, BLINDADOS DE ORIENTE S.A. (BLINDORSA), Multa por un monto de 120 U.T.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Laboral, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto escrito por el abog. REYNALDO PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.474, actuando en sus caracter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE S.A. (BLINDORSA), Sociedad inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08/06/1988, bajo el Nº 65, folios 416 al 418, Tomo A N° 47, parte Recurrente en el presente Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 051-2013, de fecha 23-09-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00075, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual impuso a la Recurrente, Multa por un monto de 120 U.T.
En fecha 18 de marzo de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente Recurso y ordenó su anotación en los libros respectivos, se admitió y ordenó las respectivas notificaciones, f. 67 al 69.
En fecha 08 de mayo de 2014, el Pool de alguacilazgo, dejó constancia que fue notificado el Ministerio Público, f. 75.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Pool de alguacilazgo, dejó constancia que fue notificado el Inspector del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, f. 77.
En fecha 12 de junio de 2014, el apoderado de la Recurrente, abog. Reinaldo Enrique Pereira, consigna diligencia donde solicitó al Tribunal deje sin efecto la notificación del tercero interesado, ciudadano Jesús Lemús, en virtud de no ser parte en la presente causa, f. 93.
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal ordenó agregar las resultas del exhorto debidamente cumplido, proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la notificación de la Procuraduría General de la República, f. 91.
En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto en el que dejó sin efecto la notificación del ciudadano Jesús Lemús y le señaló a la parte Recurrente que el procedimiento a seguir es el contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, f. 94. Y en esa misma fecha, el Pool de Secretaría de este Circuito, certificó la notificación de todas las partes, f. 95.
El 16 de julio de 2014, mediante auto se dejó sin efecto la certificación realizada por Secretaría en fecha 19 de junio de 2014, en virtud de no haber transcurrido los lapsos procesales correspondientes, f. 96.
En fecha 25 de julio de 2014, el Pool de Secretaría de este Circuito Laboral del estado Sucre, dejó constancia que las partes se encuentran notificadas, f. 97.
En fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal fijó para el décimo tercero (13º) día de despacho a las 10:00 a.m la celebración de la audiencia de juicio, f. 98.
El 07 de agosto de 2014, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 30 de julio de 2014, donde fijó la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de no haber transcurrido los lapsos procesales correspondientes, f.99.
Y es el 23 de septiembre de 2014, cuando mediante auto se fijó para el décimo noveno (19º) día de despacho a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, f.100.
En fecha 22 de octubre de 2014, se levantó acta de apertura de la audiencia de juicio en la que se suspendió la misma, en virtud del abocamiento de la juez, Abog. SARA GARCIA, quien ordenó notificar a las partes, f. 101 y 102.
En fecha 29 de octubre de 2014, el Pool de alguacilazgo de este Circuito Laboral, dejó constancia que fue notificado el Inspector del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, f. 114.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Pool de alguacilazgo de este Circuito Laboral, dejó constancia que fue notificado el Ministerio Público de acuerdo al abocamiento ordenado por el Tribunal en acta levantada en fecha 22 de octubre de 2014, f. 116.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se incorpora a sus labores quien suscribe la presente decisión, Abog. Edda Pérez y me aboco al conocimiento de la causa y visto que las partes se encuentra notificadas, dejando establecido que se fijará para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la celebración de la audiencia de juicio, f. 118.
En fecha 02 de diciembre de 2014, este tribunal dicta auto mediante el cual fijó para el décimo séptimo (17º) día de despacho la celebración de la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. f. 119.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se ordenó agregar a la causa el exhorto debidamente cumplido proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, contentivo con la notificación de la Procuraduría General de la República, f. 132.
En fecha 13 de enero de 2015, se levantó acta de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, f. 133 y 134.
En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de pruebas de la parte Recurrente, f. 144.
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal, folios 146 al 155, el cual se ordena agregarlo a los autos, según auto de fecha 22 de enero 2015, f. 156.
En fecha 30 de enero de 2015, se recibió escrito de Informes presentado por los apoderados judiciales de la Recurrente, f. 158 y 159 y sus vtos, el cual este Tribunal ordeno agregarlo a los autos, según auto de fecha 04 de febrero 2015, f. 160.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal dicta auto en el que, vencido el lapso de Informes, dice Vistos y en consecuencia sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, f. 161
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala la parte recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad, cursante a los fs. 1 al 19, lo siguiente:
Que demanda la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa Nº 051-2013, de fecha 23-09-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00075, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual impuso a la Recurrente, Multa por un monto de 120 U.T. que asciende a la cantidad de Bs. 12.840,00 calculado a la unidad tributaria de Bs. 107,00., y que tal solicitud la hace en base a los siguientes argumentos:
Los Hechos:
Que la sanción impuesta la cual ataca en nulidad, tiene su origen en un procedimiento de reclamos intentado por el ciudadano Jesús del Valle Lemus Rodríguez contra su representada, que corre inserto al expediente N° 014-2013-03-00249 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre con Sede en Carúpano.
Adujo que, el referido ciudadano laboró para su representada desde el día 19 de noviembre de 2001 hasta el 30 de julio de 2009, tal como puede desprenderse de sus propias afirmaciones y de la constancia de trabajo para el seguro social, de la participación de retiro y de la comunicación que le dirige su representada, las cuales cursan al expediente administrativo. Que la relación transcurrió bajo la vigencia de la L.OT. derogada.
Señaló que, el trabajador en fecha 15 de mayo de 2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo mediante un procedimiento de reclamo, en el que señaló que se suscitó un problema con el pago de pago forzoso, ya que la entidad de trabajo no habia hecho la actuación de su último sueldo; reclamo que realizó luego de tres años y nueve meses de haber concluido la relación de trabajo, teniendo en cuenta que el lapso de prescripción de la ley que lo regía era de un año y cualquier reclamo era evidentemente prescrito.
Infirió que una vez notificada su representada acudió en fecha 30 de julio de 2013, cuando se cumplían cuatro años del retiro del reclamante y ante la ausencia de éste, solicitó se declarara el desistimiento del procedimiento y alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, ya que la nueva Ley le da la competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer sobre reclamos atinentes a las Condiciones de Trabajo y no sobre prestaciones sociales.
Refiere la Recurrente que, en fecha 06 de agosto de 2013, compareció nuevamente el reclamante y pidió nueva citación y el órgano administrativo sin realizar pronunciamiento sobre la expresa solicitud de declaratoria de incompetencia, la Inspectoría del Trabajo libró nueva citación a su representada, para el día 9 de septiembre de 2013, a la cual no concurrió por razones ajenas a su voluntad, pero especialmente porque espera un pronunciamiento sobre la competencia cuestionada que evidentemente tenía que decidir el Inspector del Trabajo.
Adujo que, se solicitó nueva citación y una vez practicada, su representada se hizo presente el 25 de septiembre, llevándose a cabo la audiencia y oponiendo nuevamente la cuestión de incompetencia que nunca había decidido.
Manifestó que a consecuencia de la ausencia de su representada en fecha 9 de septiembre de 2013, la sala de reclamos abrió un procedimiento sancionatorio al cual no acudió a realizar sus alegatos y como consecuencia fue declarada confesa, procediendo a imponerle la multa.
La parte actora en su escrito denunció la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano estado Sucre, al sustanciar un procedimiento que de acuerdo a la Ley laboral que rige la materia en su Título III relacionado con la Justa Distribución de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo estableció que estas son situaciones para ser reclamadas durante la vigencia de la relación de trabajo, pues su reclamo a partir de la terminación de esta corresponderá a los tribunales laborales y en especial las relacionadas con la seguridad social, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29.
También denunció la violación al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que la naturaleza del procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo y que culminó en la Resolución Administrativa impugnada, es uno de corte sancionatorio intentado de oficio por la Administración Laboral, quien decide e impone la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual se opone a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas integrado por principios y derechos tales como la presunción de inocencia y el principio de que la confesión será valida únicamente cuando sea realizada de manera espontánea y no obligada.
Denunció la existencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho y la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones al señalar que la Administración Laboral, al aplicar la sanción lo hizo en base al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que supone un desacato a la autoridad administrativa; estableciendo la misma en su límite máximo; siendo que la norma que establece la sanción prevé una multa entre sesenta y ciento veinte mil unidades tributarias (60 y 120 U.T.)
Que de acuerdo a los argumentos antes invocados por su parte y constatada la inexistencia de causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitó al Tribunal la admisión de la demanda de nulidad, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el procedimiento, la nulidad de la providencia administrativa impugnada signada con el Nº 051-2013 de fecha 23 de septiembre de 2013.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes 13 de enero 2015, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta inserta a los folios 133 y 134, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la Recurrente, Abogs. Reynaldo Pereira y Luís Simonpietri, así como de la representación del Ministerio Público, Abog. Juan Pablo Bencomo, Fiscal de la Fiscalía Cuarta con competencia Contencioso-Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida, Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano, ni por si ni por representación alguna.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, que el apoderado judicial de la parte recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda y consignó en nueve (09) folios útiles escrito de Promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2015, según auto que riela al f. 144.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente en su escrito de promoción de pruebas promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo N° 014-2013-03-00249 y 014-2013-06-00075 que cursa inserto al expediente judicial a los fs. 24 al 64, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 0510-2013 de fecha 23-09-2013, en el cual se le impone la multa prevista en el artículo 532 de la LOTTT y 12 de la LOPA, se le impone la multa prevista en el artículo 532 de la LOTTT, aplicando su límite máximo que es el equivalente a 120 U.T. por haber desacatado la orden emanado de un Funcionario, es decir por la cantidad de Bs. 23.840,00.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS INFORMES
DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de enero de 2015 el apoderado de la parte Recurrente, Abog. Alejandro Reinaldo Pereira, consigna escrito de Informes, en dos (2) folios útiles, los cuales rielan a los folios 158 y 159 y sus vtos, en los siguientes términos:
Que la sanción impuesta la cual ataca en nulidad, tiene su origen en un procedimiento de reclamos intentado por el ciudadano Jesús del Valle Lemus Rodríguez contra su representada, que corre inserto al expediente N° 014-2013-03-00249 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre con Sede en Carúpano.
Que el referido ciudadano laboró para su representada desde el día 19-11-2001 hasta el 30-07-2009, tal como puede desprenderse de sus propias afirmaciones y de la constancia de trabajo para el seguro social, de la participación de retiro y de la comunicación que le dirige su representada, las cuales cursan al expediente administrativo. Que la relación transcurrió bajo la vigencia de la L.OT. derogada.
Que en fecha 15 de mayo de 2013, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo mediante un procedimiento de reclamo, en el que señaló que se suscitó un problema con el pago de pago forzoso, ya que la entidad de trabajo no había hecho la actuación de su último sueldo; reclamo que realizó luego de tres años y nueve meses de haber concluido la relación de trabajo, teniendo en cuenta que el lapso de prescripción de la ley que lo regía era de un año y cualquier reclamo era evidentemente prescrito.
Infirió que una vez notificada su representada acudió en fecha 30 de julio de 2013, cuando se cumplían cuatro años del retiro del reclamante y ante la ausencia de éste, solicitó se declarara el desistimiento del procedimiento y alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, ya que la nueva Ley le da la competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer sobre reclamos atinentes a las Condiciones de Trabajo y no sobre prestaciones sociales.
Ajegó la Recurrente que, en fecha 06 de agosto de 2013, compareció nuevamente el reclamante y pidió nueva citación y el órgano administrativo sin realizar pronunciamiento sobre la expresa solicitud de declaratoria de incompetencia, la Inspectoría del Trabajo libró nueva citación a su representada, para el día 9 de septiembre de 2013, a la cual no concurrió por razones ajenas a su voluntad, pero especialmente porque espera un pronunciamiento sobre la competencia cuestionada que evidentemente tenía que decidir el Inspector del Trabajo.
Adujo que, se solicitó nueva citación y una vez practicada, su representada se hizo presente el 25 de septiembre, llevándose a cabo la audiencia y oponiendo nuevamente la cuestión de incompetencia que nunca había decidido.
Manifestó que a consecuencia de la ausencia de su representada en fecha 9 de septiembre de 2013, la sala de reclamos abrió un procedimiento sancionatorio al cual no acudió a realizar sus alegatos y como consecuencia fue declarada confesa, procediendo a imponerle la multa.
La parte actora en su escrito denunció la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano estado Sucre, al sustanciar un procedimiento que de acuerdo a la Ley laboral que rige la materia en su Título III relacionado con la Justa Distribución de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo estableció que estas son situaciones para ser reclamadas durante la vigencia de la relación de trabajo, pues su reclamo a partir de la terminación de esta corresponderá a los tribunales laborales y en especial las relacionadas con la seguridad social, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29.
También denunció la violación al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que la naturaleza del procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo y que culminó en la Resolución Administrativa impugnada, es uno de corte sancionatorio intentado de oficio por la Administración Laboral, quien decide e impone la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual se opone a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas integrado por principios y derechos tales como la presunción de inocencia y el principio de que la confesión será valida únicamente cuando sea realizada de manera espontánea y no obligada.
Denunció la existencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho y la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones al señalar que la Administración Laboral, al aplicar la sanción lo hizo en base al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que supone un desacato a la autoridad administrativa; estableciendo la misma en su límite máximo sin dar razón alguna para la toma de esa decisión, por lo que la administración no actuó discrecionalmente sino de manera arbitraria, pues actuó al sentido contrario al expresado en la ley, lo que motivo suficiente para anular el acto administrativo impugnado.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 21 de enero de 2015, el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abog. Juan Pablo Bencomo Santander, presentó escrito de Opinión Fiscal, el cual riela a los folios 147 al 155, mediante el cual expone:
Que conforme a las copias certificadas del expediente signado con el número 014-2013-03-00249 se evidencia que la naturaleza de la intervención de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre, versó sobre la solicitud que hiciese el 8 de agosto de 2013 el ciudadano Jesús del Valle Lemus Rodríguez, sobre la cancelación del paro forzoso como derecho social que le nació con Blindados de Oriente S.A (BLINDORSA); por lo que, el 24 de mayo de 2013 el órgano administrativo del trabajo admitió la solicitud y ordenó notificar a la parte patronal. El 25 de septiembre de 2013 se celebró en la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, audiencia mediante la cual la entidad de trabajo señaló: “...y en este sentido ratificó lo siguiente. PRIMERO ...//... declare desistido el presente procedimiento toda vez, que la parte solicitante no asistió a la audiencia el día 30/07/2013, y en este sentido se le dé el trámite de ley. SEGUNDO: El artículo 513 de la LOTTT, establece de manera clara los supuestos en que se desarrollen los reclamos de los trabajadores y trabajadoras, o sea solo reclamos por condiciones de trabajos, ahora bien por cuento (sic) este (sic) reclamo versa sobre un supuesto de derecho que tiene el trabajador al pago del paro forzoso solicitamos (sic) al Inspector declare la incompetencia para conocer del presente reclamo...”
El 2 de septiembre de 2013, el Inspector del Trabajo de esta Ciudad, admitió el escrito de contestación, y el 2 de octubre de 2013 el referido órgano administrativo ordenó pasarlo para decisión.
Que llama la atención que el Inspector del Trabajo sin haber concluido -con una decisión- el expediente signado con el Nº 014-2013-03-00249, ordenó el 9 de septiembre de 2013 iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio signado con el Nº 014-2013-06-00075, y mediante decisión signada con el 051-2013 de fecha 23 de septiembre de 2013, se condenó a Blindados de Oriente S.A (BLINDORSA) a pagar una multa de Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T), equivalente a Doce Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.500,00), cuya decisión se encontraba supeditada a la decisión que resolviera el presunto reclamo que se planteó el trabajador sobre la cancelación del paro forzoso. Y que, para la elaboración del proveimiento sancionatorio, el titular del órgano del trabajo debió examinar todas las actas que forman el expediente, pero sobre todo, aquellas en las cuales aparecen recogidos los resultados de todos los trámites realizados durante la fase de instrucción, sustanciación y decisión del expediente Nº 014-2013-03-00249.
Alega, todo desacato requiere una orden, y todo incumplimiento de la orden ameritan pruebas que determinan su desacato.
Que, no hay dudas que se esta en presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, que hace nulo el acto administrativo Nº 051-2013 de fecha 23 de septiembre de 2013, tal y como lo dispone el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Que, el Inspector del Trabajo de Carúpano del estado Sucre debió resolver o dictar el proveimiento de la causa Nº 014-2013-03-00249, conforme al prístino principio “Accesorium Sequitur Principale”, antes de imponer la multa por la cantidad de ciento veinte unidades tributarias (120 U.T) según el expediente administrativo Nº 014-2013-06-00075. La imposición de una sanción, prescindiendo total y absolutamente de las fases procedimentales determina la nulidad del acto sancionatorio, más aún en la etapa más esencial del procedimiento como lo es la decisión.
La Representación Fiscal solicitó a este Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo y la suspensión de sus efectos, correspondiente a la providencia administrativa Nº 051-2013, de fecha 23-09-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00075, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual impuso a la Recurrente, BLINDADOS DE ORIENTE S.A. (BLINDORSA), Multa por un monto de 120 U.T., por incumplir a la citación emanada de ese Despacho, para dar cumplimiento al acto conciliatorio de fecha 09/09/2013, correspondiente al expediente signado bajo el N° 014-2013-03-00249, de conformidad con lo previsto en los artículos 532 y 547 literal ”d”.
En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente referida a que, el procedimiento de Sanción tiene su origen en un procedimiento de reclamos intentado por el ciudadano Jesús del Valle Lemus Rodríguez contra su representada, que corre inserto al expediente N° 014-2013-03-00249 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre con Sede en Carúpano, observa este Tribunal de las copias certificadas del expediente que, en fecha 8 de agosto de 2013 el referido ciudadano, presentó por ante el Órgano administrativo, reclamación para la cancelación del paro forzoso como derecho social que le nació con la entidad de trabajo Blindados de Oriente S.A (BLINDORSA), fs. 25 y 26; la cual fue admitida el 24 de mayo de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y del mismo modo ordenó notificar a la parte patronal, fs. 34 y 35
En fecha 30 de julio de 2013, se levanta acta, cursante al f. 36 donde se señaló:
“::: Visto la incomparecencia del trabajador al presente acto esta representación patronal solicita muy respetuosamente al inspector del Trabajador (sic) desistido el presente procedimiento a todo evento es criterio nuestro que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los reclamos versaran sobre condiciones y no solicitud de pago de Prestaciones Sociales o sus diferencias tal como lo pretende la parte reclamante en este sentido solicitamos se declare la incompetencia de la Inspectoría de Trabajo para tal solicitud…”-
Y el 25 de septiembre de 2013 se levantó acta en la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los f. 42, donde se dejó constancia de:
“...En este estado interviene la Parte reclamante y expone: Ratifico mi reclamo aquí interpuesto por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adquiridos dejados de percibir. Es todo. En este estado interviene la Parte Patronal y expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes la exposición realizada en la audiencia del día 30/07/2013, y que se encuentra plasmada en el acta de dicha audiencia, …
.. y en este sentido ratificó lo siguiente. PRIMERO ...//... declare desistido el presente procedimiento toda vez, que la parte solicitante no asistió a la audiencia el día 30/07/2013, y en este sentido se le dé el trámite de ley. SEGUNDO: El artículo 513 de la LOTTT, establece de manera clara los supuestos en que se desarrollen los reclamos de los trabajadores y trabajadoras, o sea solo reclamos por condiciones de trabajos, ahora bien por cuento (sic) este (sic) reclamo versa sobre un supuesto de derecho que tiene el trabajador al pago del paro forzoso solicitamos (sic) al Inspector declare la incompetencia para conocer del presente reclamo...”
En fecha 02 de octubre de 2013, el Inspector del Trabajo admitió el escrito de contestación, f.44, presentada por la parte patronal en fecha 02 de septiembre 2013, f. 44 y ordenó pasarlo para su decisión mediante auto de esa misma fecha, 02 de octubre 2013, f. 45.
Ahora bien, riela al f. 48, comunicación fechada 09 de septiembre de 2013, suscrita por la Jefa de Sala Laboral, Abog. Leonela Bello Español, a la Jefa de Sala de sanción, Abog. Thaisabelle Rendón, en la que solicita la apertura del procedimiento de sanción, sin constar decisión alguna en relación a la solicitud realizada por el Trabajador al expediente signado con el Nº 014-2013-03-00249. En esa misma fecha 09 de septiembre 2013, se levanta acta en la que el trabajador solicita la citación nuevamente de la parte patronal y se ordena notificar a la entidad de trabajo.
En decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, signada con el N° 051-2013 al expediente N° 014-2013-06-00075, se condenó a la empresa Blindados de Oriente S.A (BLINDORSA) a pagar una multa de Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T), equivalente a Doce Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.500,00), fs. 56 al 59
Observa esta Juzgadora, que el procedimiento de multa dependía de la decisión del reclamo sobre la cancelación del paro forzoso, hecho por el Trabajador Jesús del Valle Lemus Rodríguez y se evidencia del acta levantada en fecha 25 de septiembre, f.42, que se cambio el motivo de la solicitud, toda vez que se deja establecido que el reclamo es por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adquiridos dejados de percibir, y sin apreciar de modo alguno o dejando de tomar en consideración el Inspector del Trabajo, el acta levantada en fecha 30 de julio 2013, f. 37, en la que se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador, aún y cuando era para esa fecha la oportunidad de la Contestación, todo lo cual viola el derecho a la defensa de la parte, pues se admite la solicitud por la cancelación del paro forzoso, y posteriormente se cambia el motivo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adquiridos dejados de percibir, aunado al hecho de que en la oportunidad de la incomparecencia por parte del trabajador, no se tomó la decisión sobre ese hecho.
Así mismo, se observa que la representación judicial de la parte actora, también denunció la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
La Sala Político Administrativa del TSJ en decisión Nº 1117 de fecha 19/09/2002 al referirse a los vicios del falso supuesto de hecho ha expresado lo siguiente:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De modo que el vicio de falso supuesto, puede venir manifestado por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta de supuestos de hecho o de supuestos de derecho, que sirve de fundamento al acto administrativo. El vicio del falso supuesto de hecho se presenta en el caso denunciado, cuando el funcionario público establece el desacato por parte del patrono, a dar cumplimiento al acto conciliatorio de fecha 09/09/2013, correspondiente al expediente N° 014-2013-03-00249, acto u oportunidad en la cual se observa que quien no compareció fue el solicitante, Jesús del Valle Lemus Rodríguez, por lo que el patrono Blindados de Oriente S.A (BLINDORSA)no tenía orden administrativa alguna que acatar, toda vez que concurrió al acto fijado en esa fecha, lo que configura el Falso Supuesto de Hecho, denunciado. Y al no existir desacato alguno, pues no se evidencia prueba alguna de ello, por lo que se debe presumir la inocencia de la entidad laboral.
Observa esta Sentenciadora que en el procedimiento administrativo de autos, existió violación del procedimiento legal establecido, configurado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
.( omissis )
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Negrilla y cursivas del Tribunal).
toda vez, que se debió resolver o dictar decisión en la causa administrativa Nº 014-2013-03-00249, conforme al principio “Accesorium non ducit, sed sequitur suun principalei”, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, antes de imponer la multa en el expediente Nº 014-2013-06-00075, violando el procedimiento legal establecido en la Ley.
A propósito del vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), señaló:
“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”. (Cursivas de este Tribunal)
Por consiguiente, y sobre la base de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Reinaldo Enrique Pereira Codallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.474, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE S.A. (BLINDORSA) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARÚPANO ESTADO SUCRE, de la providencia administrativa Nº 051-2013 de fecha 23 de septiembre de 2013, toda vez que, el expediente Nº 014-2013-03-00249 no fue resuelto mediante decisión administrativa, incurriéndose en los vicios de violación del debido proceso, derecho a la defensa y lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, no era posible imponer una sanción equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) de acuerdo al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00075. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recuso de Nulidad de la providencia administrativa contra la Providencia Administrativa Nº 051-2013, de fecha 23-09-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00075, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual impuso a la Recurrente, BLINDADOS DE ORIENTE S.A. (BLINDORSA) de Multa por un monto de 120 U.T.
SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa contra la Providencia Administrativa Nº 051-2013, de fecha 23-09-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00075, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual impuso a la Recurrente, BLINDADOS DE ORIENTE S.A. (BLINDORSA), de Multa por un monto de 120 U.T.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes.
SEXTO: Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los Seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA VALERIO
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA VALERIO
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