REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Cuatro de Mayo de dos mil quince
204º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000202
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.772
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMELIA LEON, con Inpreabogado Nº 193.501
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BENAVI C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MOLINA con Inpreabogado Nº 81.303
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que en el día de hoy Cuatro (04) de Abril de dos mil quince (2015), fue celebrada la Audiencia Conciliatoria, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2014-000202, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano: JOSE GREGORIO BRAVO GASPAR, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BENAVI C.A compareciendo ante este Tribunal, con el carácter apoderada judicial de la parte actora la abogada AMELIA LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.501, y por la parte demandada se hizo presente, el abogado en el ejercicio ALEJANDRO MOLINA en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 81.303, según poder otorgado . En este estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Conciliatoria.

Seguidamente, ambas partes renunciaron al lapso de comparecencia y declararon someterse a los medios alternativos de la solución del conflicto, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por el abogado, ALEJANDRO MOLINA, antes identificado, ofreció en el acto, pagar al ciudadano, JOSE GREGORIO BRAVO GASPAR , antes identificado, en presencia de su abogado , la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (4.500,BS) con un cheque con cuenta Nº 0102067589000014096 del Banco Venezuela Nº de cheque 73024348 en este mismo acto, que están comprendidos por los conceptos demandados, prestaciones sociales tales como bono vacacional, antigüedad, bono alimentario, y demás conceptos demandados por el tiempo de servicio prestado por el trabajador a la parte demandada, toda vez que la parte actora aceptó que la demandada le había anticipado pago de las prestaciones sociales, asimismo, de seguidas la parte actora acepta la propuesta realizada, conviene en la misma y aceptó el monto del pago, por lo que ambas partes declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tienen nada que reclamarse por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente Transacción, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos en el proceso de mediación dirigido por la Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de dicho acuerdo se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION, celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente visto su cumplimiento. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015); Años 203º y 156º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

LA JUEZ



Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA.

Abg. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 11:20 A.m. conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCÍA.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000202
MEL.