REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Cuatro 4 de Mayo de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2013-000002
PARTE ACTORA: TEODORA DEL CARMEN COVA, Titular de la cédula de identidad Nº 5.866444.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD)
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUANA VIOLETA NAVARRO Y ELVIRA GOITIA , con Inpreabogado Nº 37.983, 68.939
MOTIVO: IMPUGANCION DE EXPERTICIA.
Visto el escrito de fecha 29 de Abril del año 2015, presentado por el abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Parte Actora Ciudadana; TEODORA DEL CARMEN COVA, titular de la cedula Nº 5.866.44 en el presente expediente signado con el Nº RP21-L-2013-000002, al considerar que el experto nombrado para tal fin, no tomo en cuenta correctamente la fecha del 06-06-1997 al 20-07-2009 fecha de culminación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera conveniente hacer ciertas consideraciones previas:
En base a la impugnación planteada corresponde a este juzgador pronunciarse a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Se transcribe el mencionado artículo 249 cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realizará infra, que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.
Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la parte actora, de sus razones y su mérito en Derecho.
En primer término, esta juzgadora observa que en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , riela específicamente al folio 180, un error de forma, ya que existe una disparidad en lo que se refiere, números y letras a la fecha de culminación del trabajador, dándose cuenta esta Juzgadora, que lo correcto es lo que la sentenciadora señala en números es por cuanto, el informe pericial, no se ajusta a los parámetros de la sentencia, en cuanto lo que es específicamente, la fecha de culminación 20-07-2009, puesto este juris discente observa que en el informe pericial la perito en relación a la culminación de la relación laboral de la trabajadora en fecha 20 - 07 del 2009 sino que lo hizo desde el 20-07-2007, en consecuencia no ajustándose a los parámetros de la sentencia, del mismo modo; En consecuencia este Tribunal señaladas como han sido las anteriores consideraciones, determina que procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija el vicio denunciado y declarado procedente. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA; SEGUNDO: Se deja sin efecto la experticia agregada a los autos en fecha 21 de Abril del año 2015 que riela de la 2 segunda pieza a los folios 06 al folio 16 del expediente. TERCERO: Se ordena la realización de una nueva experticia complementaria de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 primera pieza que riela a los folios 173 al folio 182 del presente expediente, tomando en cuenta la fecha de culminación de la trabajadora, 20-07-2009, por la misma experto designada la cual deberá presentar el informe de experticia complementaria dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación. CUARTA. Se libre notificación al experto. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Carúpano cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil quince (2015) AÑOS: 204º y 156°.
LA JUEZA
Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCÍA.
ASUNTO: RP21-L-2013-00002.
Mel
|