REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO RP31-O-2015-000005
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ GAMARDO, MAESTRE RONDON LUISELIS DEL CARMEN, VILLAFRANCA VASQUEZ NELSON SIMON, COVA ARIAS ARNALDO JOSE, UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ANGEL, VELIZ MARIBEL, CARIACO LEMUS JOSE GABRIEL, FIGUERA FIGUERA DANIELA KATERINE Y VALLENILLA IRVIN JOSE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.976.433, V- 13.597.712, V- 10.952.573, V- 5.699.743, V- 13.360.761, V- 11.380.267, V- 9.279.288, V- 13.359.911, V- 22.631.702, Y V- 8.436.958, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.557.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE
MOTIVO: AMPARO CONSTITIUCIONAL
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2015 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná por los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ GAMARDO, MAESTRE RONDON LUISELIS DEL CARMEN, VILLAFRANCA VASQUEZ NELSON SIMON, COVA ARIAS ARNALDO JOSE, UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ANGEL, VELIZ MARIBEL, CARIACO LEMUS JOSE GABRIEL, FIGUERA FIGUERA DANIELA KATERINE Y VALLENILLA IRVIN JOSE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.976.433, V- 13.597.712, V- 10.952.573, V- 5.699.743, V- 13.360.761, V- 11.380.267, V- 9.279.288, V- 13.359.911, V- 22.631.702, Y V- 8.436.958, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.557, quienes ejercen ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, por violación de los artículos 87, 89 y 91 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela… derecho al trabajo a la estabilidad laboral y pago de salarios, se le asignó mediante el sistema IURIS 2000, el Numero: RP31-O2015-000005, y fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibió en fecha 07/05/2015, y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ahora bien, fundamentan los accionantes su pretensión en los siguientes hechos:
Que los derechos laborales en los que se cierna seriamente la amenaza de violación constitucional son: EL DERECHO AL TRABAJO, LA ESTABILIDAD LABORAL Y EL PAGO DE SU SALARIO, que vienen siendo perturbado en el pasado reciente, mediante una serie de actos contrarios a derecho, ejecutados por ordenes de la Rectora de la Universidad de Oriente, para menoscabarlos, y así lo afirman, por ser esta la autoridad universitaria que designa a los presidentes y Gerentes de esas fundaciones, tal y como así lo dispone el articulo 7 de los estatutos sociales de FUNDAUDO, siendo uno de ellos, el despido masivo del cual fueron objetos un gran numero de nosotros, a quienes luego de las actuaciones administrativas y judiciales que realizaron, se nos ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como así se evidencia de las sentencias emitidas por diferentes juzgados con competencia laboral de esta ciudad de cumana, en los expedientes, Nos. RP31-N-2011-000008, RP31-N-000028, RP31-N-000032, RP31-N-000033, RP31-N-000017 Y RP31-N-000031, entre otros. Señalamientos que hacen para demostrar la conducta contumaz que ha mantenido esa funcionaria para con nosotros, la que actualmente persiste y con la que pretende reeditar nuevamente la violación de los derechos laborales establecidos en el articulo 88, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que como legítimos trabajadores de una universidad de oriente han adquirido, conforme a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo y su disposición transitoria primera vigente.
Esa condición de Tercerizados que mantenemos por haber sido contratados inicialmente por FUNDAUDO y luego por FUNDAUDO SUCRE, para realizar labores como obreros en la Universidad de oriente, en las áreas de jardinería y limpieza, por lo cual hemos venido haciendo reclamos desde hace muchos años, lo que nos ha permitido seguir laborando hasta el día 24 de abril de 2015, fecha desde la cual se nos ha impedido el acceso a nuestros puesto de trabajo en las instalaciones de la universidad de oriente, entidad de trabajo por cuya cuenta, subordinación y orden prestamos servicios, bajo el argumento de que FUNDAUDO SUCRE, se encuentra en proceso de liquidación y de que se les hizo saber, al hacerles entrega de una copia de la resolución Nº 021/2015 de fecha 23 de abril de /2015 publicada en la gaceta extraordinaria Nº 15, y de la sentencia emitida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, de fecha 12 de febrero de 2015.(…)
Así mismo señalan: que con la entrada en vigencia de la ley orgánica del trabajo, de fecha 07/05/2012 en ella se prohíbe la contratación de personal mediante la figura de la tercerización, reconociéndose en la misma, el derecho de los trabajadores que se encontraban en esa condición y en la cual, no se hizo ninguna exclusión de aquellos trabajadores que prestaban sus servicios a organismos públicos y mucho menos a las universidades publicas, razón por la que, a partir de la promulgación de la aludida ley, es nuestro caso en particular, se hicieron exigibles, los derechos laborales que se mencionan en el aparte in fine articulo 48 en el que igual se da por reconocida la condición de patrono de la Universidad de Oriente, por la naturaleza propia de la prestación de las labores que ejecutaban en ella, las que también son realizadas en igualdad de condiciones por su personal obrero, debiendo en consecuencia la autoridad universitaria su RECTOR O RECTORA, cumplir con ese nuevo régimen previsto en la ley.
(…)En protección de esos derechos y como una media expedita, tendente a evitar los atropellos que pudieran generarse contra los trabajadores bajo esa figura o condición de tercerizados, el legislador estableció igualmente, la inamovilidad laboral, por virtud de lo cual son inamovibles a partir del 30/04/2012.
(…) que en cumplimiento de ese mandato legal, debían entonces todos los patronos o patronas, iniciar el procedimiento respectivo para el estricto cumplimiento a la ley, en nuestro caso, materializar el pase o migración a la nomina de la Universidad de Oriente lo que a diferencia de lo sucedido en otras instituciones y empresas del estado, luego de la entrada en vigencia de la ley, no sucedió en el caso de FUNDAUDO SUCRE, dado que la ciudadana Milena Bravo en su condición de Rectora de la Universidad de Oriente y máxima autoridad de esa fundación, procedió a realizar una serie de actuaciones contrarias a derecho, dirigidas a cercenar el derecho a la estabilidad laboral que mantenemos, propiciando inicialmente una serie de despidos injustificados restituidos posteriormente por sentencias judiciales y luego solicitando la liquidación judicial de la fundación que le servia de intermediaria para contratarlos, como un medio de evadir la responsabilidad laboral que mantiene para con nosotros.
(…) En cuanto a la ultima actuación ordenada por la rectora, nos permitimos aclarar, que si bien es cierto, que fundaudo sucre puede ser liquidada tomando como fundamento aspectos de orden laboral, no es menos cierto, que esto solo seria posible en los actuales momentos única y exclusivamente mediante la aplicación del nuevo régimen laboral previsto en la disposición transitoria primera de la ley orgánica del trabajo y lo previsto en el ultimo aparte del articulo 48 eiusden, esto es, mediante nuestro pase definitivo a la Universidad de Oriente como trabajadores ordinarios, dada nuestra condición irrefutable de trabajadores tercerizados(…)
En definitiva, son todas las actuaciones ejecutadas por la Rectora de la Universidad de Oriente a la que hemos hecho referencia, las que actualmente constituyen una vía de hecho de tal gravedad, que se traduce en una amenaza actual de nuestro derecho al trabajo, la estabilidad laboral y pago de nuestro salario, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que resulta suficiente para solicitar la tutela constitucional de los mismos (…)
En razón a todos lo argumentos de hecho y derecho expuestos, es que acudimos ante su competente autoridad para que por la vía de amparo constitucional, conforme a los artículos 1 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ante la amenaza actual e inminente que se cierne sobre nuestros derechos al trabajo, la estabilidad y a recibir nuestra justa remuneración, contenido en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponga a la Rectora de la universidad de oriente MILENA BRAVO DE ROMERO, o quien haga sus veces, actualmente al ciudadano JESUS MARTINEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad numero 3.021.463, en su condición de rector encargado, el cese inmediato de todos aquellos actos y omisiones de estas autoridades de la universidad y cualquier otra, con las que se pretenda conculcarlos derechos laborales antes mencionados y por ende deje sin efecto y valor legal alguno las actuaciones fraudulentas denunciadas en el cuerpo de este recurso(…)
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos,
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta autónomamente, y a tales fines, quien suscribe, bajo las siguientes consideraciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente:
“El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”.
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Atendiendo además al criterio tantas veces reiterado por el Máximo Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la Acción de Amparo viene determinada, por un lado por la aplicación de un elemento material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionada o amenazada de violación (afinidad) y por el otro el criterio orgánico según sea el órgano o la persona a quien se le imputa la violación o amenaza de violación de tales derechos, ello al considerar que será competente, conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vía de Amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, consagradas a todos los habitantes de la República, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, dándole entrada en fecha 07/05/2015, como consta de auto que riela al folio 117.
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, señalo lo siguiente:
“… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado de este Tribunal)
Así mismo la misma Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:
“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:... omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente: (OMISSIS)
De la disposición antes transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Adicionalmente, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, esta juzgadora constitucional no evidencia que se hayan agotados estas vias preexistentes por lo que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; emerge de la narración de los hechos realizada por los solicitantes : “el día 24 de abril de 2015, fecha desde la cual se nos ha impedido el acceso a nuestros puesto de trabajo en las instalaciones de la universidad de oriente, entidad de trabajo por cuya cuenta, subordinación y orden prestamos servicios, bajo el argumento de que FUNDAUDO SUCRE, se encuentra en proceso de liquidación “(…) En razón a todos lo argumentos de hecho y derecho expuestos, es que acudimos ante su competente autoridad para que por la vía de amparo constitucional, conforme a los artículos 1 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ante la amenaza actual e inminente que se cierne sobre nuestros derechos al trabajo, la estabilidad y a recibir nuestra justa remuneración(…) pero no se evidencia hayan ido a la inspectoria a formalizar un procedimiento de reclamo ante este órgano tal como lo indica el articulo 513 de la ley sustantiva laboral, agotándose de ésta manera la vía administrativa.
Así las cosas, señala el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: ...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos.
Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.” Subrayado de este tribunal.
En el caso sub examine se observa que los accionante no agotaron la vía administrativa y en consecuencia los medios judiciales preexistentes para solventar la situación expuesta, por lo que mal pueden interponerse la presente acción de amparo constitucional, siendo ello un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En consecuencia, visto los alegatos de los accionante, así como los criterios jurisprudenciales antes señalado, y con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia es forzoso para esta sentenciadora declara inadmisible la presente acción de amparo todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de amparo constitucional, así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ GAMARDO, MAESTRE RONDON LUISELIS DEL CARMEN, VILLAFRANCA VASQUEZ NELSON SIMON, COVA ARIAS ARNALDO JOSE, UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ANGEL, VELIZ MARIBEL, CARIACO LEMUS JOSE GABRIEL, FIGUERA FIGUERA DANIELA KATERINE Y VALLENILLA IRVIN JOSE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.976.433, V- 13.597.712, V- 10.952.573, V- 5.699.743, V- 13.360.761, V- 11.380.267, V- 9.279.288, V- 13.359.911, V- 22.631.702, Y V- 8.436.958, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015) AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
La Jueza.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
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