REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumana del Estado Sucre.
Cumaná, ocho (08) de mayo de Dos Mil Quince (2015).


ASUNTO RP31-L-2012-000117

PARTE DEMANDANTE: SANDRO RAFAEL MARCANO MURO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. V 12.288.156.

APODERA JUDICIAL:, ORLANDO RAFAEL BELLORIN abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.989.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”, creada y fundada por la Gobernación del Estado Sucre, como institución con personalidad jurídica propia, por Decreto Nº 0011, de fecha 21-06-1993, publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 89, de fecha 19-06-1993, cuya acta y estatutos se inscribieron ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Cumaná Estado Sucre, bajo el numero 1, tomo 9, folios del 1 al 13, ubicada en la avenida cancamure, de Cumana estado Sucre.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora en contra de la parte accionada, en fecha 06-07-2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, como se evidencia del folio 1 al 4 .

Por auto de fecha 11/07/2014, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Admitió la Querella, inserto al folio 21, y al folio 22, consta auto mediante el cual se ordena la citación mediante oficio del ciudadano Presidente de la Fundación Regional Para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), igualmente notifíquese al ciudadano Gobernador del Estado Sucre y al ciudadano Procurador General del Estado Sucre.

A los folios 33 al 37, consta que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre dicto Resolución mediante el cual se declara Incompetente en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto y declina la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre.

En fecha 21/03/2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente causa incoada por el ciudadano SANDRO RAFAEL MARCANO MURO, en contra de FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”. Riela al folio 43.

Al folio 45 consta que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, da por recibida la presente causa incoada por el ciudadano SANDRO RAFAEL MARCANO MURO, en contra de FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”.

Al folio 46 al 48, consta decisión de fecha 02/04/2012, del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná estado Sucre, donde ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), para su distribución entre estos juzgados para que sea sustanciada la presente causa.

Al folio 52 consta que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, da por recibida la presente causa incoada por el ciudadano SANDRO RAFAEL MARCANO MURO, en contra de FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”,Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 30/07/2014, a la cual asistieron la parte actora ciudadano SANDRO RAFAEL MARCANO MURO y debidamente asistido por la abogada SANDY ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.614. Se deja constancia que no compareció la parte demandada FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual la parte actora consigno su escrito de promoción de medios probatorios. Riela al folio 74, al folio 75, consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por la parte actora.

Al folio 79, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio da por recibida la causa y le da entrada.

A los folios 80, el Tribunal de la causa procede a providenciar las pruebas, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04/05/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Cuya acta riela en los folios 125 y 126 dictándose el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la demanda, dejándose constancia que la publicación in extenso del presente fallo, será dentro de los cinco (5) días siguientes, lo cual lo pasa hacer en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

ALEGA LA PARTE ACTORA:
(…) En fecha 11 de Mayo de 2009, ingrese a prestar mis servicios personales en la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”, como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD hasta el día 08 de Abril de 2011, que renuncie al cargo, según consta de carta de renuncia de fecha 08 de Abril de 2011 (…). Durante el tiempo que labore en dicha institución, ósea un (1) año, Diez (10) meses y Veintisiete (27) días, cumplía un horario de 8:00 AM a 12 m, y de 2:00 PM, a 5:00 PM, de lunes a viernes y devengué como salario básico mensual, la cantidad de cuatro mil trescientos con 25/ 100 Bolívares (Bs. 143,34) (…) Para el cálculo de la antigüedad desde el 11/05/2009 hasta el 08/04/2011 y el bono de fin de año, Se (sic) tendrá como incidencia tanto para la antigüedad como para el aguinaldo o bono de fin de año, la cantidad de Bs.35,83 proveniente de la siguiente operación: Dividimos los 90 días que se me cancela como bono de fin de año o aguinaldo, entre los 12 meses del año, da una cantidad de 7,5 días por mes, que multiplicado por el salario diario de Bs. 143,34 nos da un monto de Bs. 1.075,05 y que dividido entre 30 días, resulta, resulta 35,83; monto este que se sumará al salario diario de Bs. 143,34, lo que resulta una cantidad de Bs. 179,17, que se aplicará como salario para el cálculo tanto de la antigüedad como del bono de fin de año. Igualmente tenemos como incidencia por bono vacacional la cantidad de Bs. 23,98, la cual resuelta de dividir los 60 días que se me cancela como bono vacacional, entre los 12 años del año, da una cantidad de 5 días por mes, que multiplicado por el salario diario de Bs. 143,34 nos da Bs.716,70 y que dividido entre 30 días, resulta 23,89, monto este que se le sumará al salario diario de Bs.143,34, lo que resulta una cantidad de Bs. 167,23, que se aplicará como salario para el cálculo del bono vacacional. (…).


PRESTACIONES SOCIALES.
Antigüedad: 107 días x 179,17 = 19.171,19 Bs.
Fideicomiso: =2.835,60, Bs.
Vacac fracción 2011: 6,25 días x 143,34 = 895,88 Bs.
Vacac pendiente 2010: 02 días x 143,34 = 286,68 Bs.
Bono Vacacional fracc 2011: 15 días x 167,23 = 2.508,45 Bs.
Bono Vacacional vencido 2010: 60 días x 167,23 = 10.033,80 Bs.
Bono de fin de año: fracc 2011:22,5 días x 179,17 = 4.031,32 Bs.
Bono de fin de año pendiente 2010: 30 días x 179, 17 = 5.375,10 Bs.
Bono de alimentación pendiente 2010: 5 meses: Agosto 22 días, sep 22 días, octu 20 días, Nov 22 días y Dic 23. Total 109 días x 38 Bs. = 4.142,00 Bs.

Total 49.280,02 Bs.
(…) y la parte accionada se ha negado atender el reclamo interpuesto, en virtud de tal actitud, he decidido reclamar judicialmente mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo de servicio señalado con anterioridad en la presente y el cual me da derecho a acudir ante los Tribunales competentes a los efectos de hacer efectivo su cobro, es por ello que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este acto a la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”, (…) para que me pague y de cumplimiento a mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales ya establecidos en la presente demanda o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal conforme a lo indicado en los cálculos hechos en este libelo y los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON 02/100 BOLIVARES (Bs. 49.280,02) (…)


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios algunos.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL: Marcadas con la letra “A1” AL “A10” Constante de Once (11) folios útiles, Recibos de pago de salarios, las cuales rielan del folio 06 al 16 y Marcadas con la letra “B“,Constante de Un (01) folio útil, Carta de Renuncia de fecha Ocho 08 de Abril de 2011, la cual riela al folio 17. Esta sentenciadora les da pleno valor probatorio evidenciándose de las mismas la relación laboral, el salario devengada por el trabajador, el cargo y la fecha de ingreso y de la marcada B se observa que el trabajador renuncio a su cargo en fecha 08 de abril de 2011. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte demandante ciudadano SANDRO RAFAEL MARCANO MURO venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad V 12.288.156, asistido por la abogada en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.614, y la no comparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda ante ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho este que no ocurrió, incorporándose a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

La parte demandada en este caso es el FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”, persona jurídica de Derecho Público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Recogida esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que

“…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Se observa que ni la demandada ni el Procurador General del Estado Sucre, no comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar la pretensión del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente con el ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.

Se debe concluir en consecuencia que la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”, accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el cúmulo probatorio aportado a los autos, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas, se observa de las pruebas marcadas A y B, (recibos de pago y carta de renuncia) que efectivamente hubo una prestación de servicios, como jefe del departamento de contabilidad, devengando un ultimo salario de 4.300.25, que la fecha de ingreso fue el día 11/05/2009 y que la relación laboral culmino por renuncia en fecha 08/04/2011, ahora bien, el ciudadano Sandro Marcano, alega que lo que pretende con la presente demanda es la cancelación de los conceptos de: Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones fracción 2011, Vacaciones pendiente 2010, Bono Vacacional fraccionado 2011, Bono Vacacional vencido 2010, Bono de fin de año: fraccionado 2011 y Bono de fin de año pendiente 2010, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho, lo cual esta operadora de justicia considera procedente en derecho, y no existiendo prueba alguna conforme lo señalado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investida la fundación demandada en virtud de su contumacia o el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho, en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales invocados en consecuencia, se ordena el pago de los conceptos demandados y su cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, tomando como base de cálculo el salario que consta en la comunidad de las pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a establecer las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos declarados procedentes, lo cual hace bajo los siguientes términos:

TRABAJADOR:

SANDRO MARCANO.
Fecha de ingreso: 11/05/2009.
Fecha de Egreso: 08/04/2011.
Cargo: Jefe del Departamento de Contabilidad
Terminación de la relación: Retiro Voluntario
Tiempo de servicio efectivo uno (01) Año, diez (10) meses Y Veinte ocho (28) días.
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 4.300,25
Salario Básico Diario Bs. 143.34

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:
La Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde
A) Del 11/05/2009 al 11/05/2010.
Salario mensual Bs.4300, 25 /30=Bs. 143.34
Salario diario Bs. 143.34
Alícuota de utilidades Bs. 143.34 x 90/360=Bs. 35,83
Alícuota del bono Vacacional Bs. 143.34.x 60/360=Bs. 23,89
Salario integral = 143,34 + 35,83 + 23,89 = 203,06
45 días X Bs. 203,06= Bs. 9.137,70

B) Del 11/06/2010 al 11/03/2011.
Salario mensual Bs.4300, 25 /30=Bs. 143.34
Salario diario Bs. 143.34
Alícuota de utilidades Bs. 143.34 x 90/360=Bs. 35,83
Alícuota del bono Vacacional Bs. 143.34.x 60/360=Bs. 23,89
Salario integral = 143,34 + 35,83 + 23,89 = 203,06
50 días + 2 días adicionales = 52 días X Bs. 203,06= Bs. 10.559,12

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 19.696,82


VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES Y FRACCIONADAS 2010 Y 2011:
• Vacaciones: 6.25 días 2011 + 2 días 2010 X Bs. 143,34= Bs. 1.182,55
• Bono Vacacional: 15 días 2011 + 60 días 2010 X Bs. 143.34 = Bs. 10.750,50
Total Vacaciones Y Bono Vacacional. Bs. 11.933,05

BONIFICACION DE FIN DE AÑO PENDIENTE Y FRACCIONADA: se ordena a la demandada a cancelar al actor este concepto:
22.5 días año 2011 + 30 días año 2010 X Bs. 143.34 = Bs. 7.525,35

Total Bonificación De Fin De Año Bs. 7.525,35


D) BONO DE ALIMENTACION: el actor Reclama los días pendientes desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre del año 2010 para un total de Bs. 4.142,00, Esta sentenciadora declara procedente el reclamo, en consecuencia se condena su pago por la cantidad reclamada de Bs. 4.142,00. Y ASI SE ESTABLECE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 43.297,22).

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SANDRO RAFAEL MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 12.288.156, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 43.297,22), por los conceptos determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo ambas parte dado a la naturaleza del fallo. (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket) El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal F) del articulo 108 de la L.O.T.T.T, en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas visto los privilegios y las prerrogativas de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles. Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada con un día de antelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) día del mes de mayo del año dos mil quince (2015)
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA