REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: RP31-O-2015-000004
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN y JESUS ANTONIO MALAVE, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.272.340 y 5.083.386, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.820.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITIUCIONAL
Mediante escrito de fecha 10 de Abril de 2015 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná los ciudadanos MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN y JESUS ANTONIO MALAVE, identificados con las cédula de identidad números V-9.272.340 y V-5.083.386, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 125.820, ejercen ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, por violación de los artículos 8, 18, 19, 104, 110 y 402 específicamente en su último aparte, 418, 419, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: además de las cláusulas sindicales: Trigésima Tercera (inmovilidad), Trigésima Cuarta (Primas Sustitutiva de Evaluación de Desempeño), Trigésima Séptima (Licencia Sindicales), Cuadragésima (Permanencia de Beneficios); así como también Autos emanados por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná de fechas 27 de Septiembre del año 2007 y 23 de Junio del año 2008. Providencias Administrativas de fechas 20 de Noviembre del año 2013, El cual se le asignó el Numero: RP31-O2015-000009, y distribuido correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibió en fecha 13/04/2015, y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos.
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que son representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP Seccional Sucre), Que son Dirigentes Sindicales a Tiempo Completo, plenamente identificados en el expediente RP31-L-2011-00003, emitido por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero del año 2012 (Sentencia Firme). Que se les quiere desconocer la Licencia Sindical a Tiempo Completo con todos sus beneficios correspondientes y las cláusulas de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional (2003-2005 vigente), ratificada por el Tribunal Laboral y la Inspectoria del Trabajo de Cumaná según Expediente N° 021-2014-01-00549, Auto Administrativo de fecha 01 de Noviembre del año 2013, donde ordena la restitución a la situación jurídica por Desmejora, Pago de Bono de producción, Salarios Caídos, Pago de Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño, Pago de Compensación por años de Servicios, Bonos Vacacionales, Aguinaldos, Sinceracion de Sueldo, según experticia complementaria que se encuentra inmersa dentro del mismo. Que los expedientes N° 021-2014-06-00131 y 021-2014-06-00132 de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná ordenando la Multa al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas; se han mantenido en desacato o haciendo caso omiso a lo ordenado por este Órgano Administrativo y en ningún momento ha querido incluir en la nomina el Salario Real, Bono de producción y Pago de Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño desde el año 2012 hasta el 2015, con los aumentos presidenciales correspondientes, según experticia complementaria practicada por el Tribunal de Ejecución de fecha 08 de Febrero del año 2012; así como también reponer el pago de Cinco (05) días por mes adicionales por las Prestaciones Sociales desde el año 2007 hasta el año 2015, todo con lo acordado en el Contrato Marco de la Administración Pública firmado por el Gobierno Nacional y La Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP), el cual le da a dichas Cláusulas fiel y justo cumplimiento, pues las mismas tienen rango constitucional.
Que se deja claro la conducta negativa del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas en querer desconocer los mandatos emitidos por Órganos Administrativos y Judiciales donde se evidencia la violación y desacato a las Sentencias, Providencias Administrativas, lo que contraviene el ordenamiento jurídico vigente en la materia, la cual mencionamos: “en nuestra Constitución Nacional de conformidad con los artículos 83, 87, 89 y 96 con los Acuerdos, Convenios de la O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo) suscritos y ratificados por Venezuela en fechas 21 de Julio de 1987, Convenio 155 y acuerdo 21 de julio de 1984, los artículos 1, 12, 17, 18 en sus diferentes numerales, Congresillo de fecha 23 de mayo del año 2009 pag. (Permisos Sindicales numeral 10.1 de la recomendación 143 de la O.I.T.) y los Convenios de los años 1948 y 1949 de la O.I.T.; en concordancia con el articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Agravios constitucionales alegados: Artículos 27, 89, 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 18, 19, 104, 110, 402, 418, 419, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cláusulas sindicales: Trigésima Tercera (inmovilidad), Trigésima Cuarta (Primas Sustitutiva de Evaluación de Desempeño), Trigésima Séptima (Licencia Sindicales), Cuadragésima (Permanencia de Beneficios)
En consecuencia solicitan: La restitución los derechos de inclusión al Salario: Sueldo Real, Prima de Evaluación y Desempeño, Pago de Bono de Producción y Compensación por año de servicios con sus incidencias de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Pago del Bono Vacacional de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Pago de Aguinaldo de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Pago del 10% correspondiente a la Caja de Ahorro de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Pago de los Cinco (05) días por mes a nuestras Cuentas de Capital, desde los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 con sus intereses moratorios los cuales deben ser abonados a nuestras cuentas personales.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
En la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, expone sus consideraciones sobre el caso y trae a colación el criterio pronunciado por al Sala Constitucional de fecha 30-04-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Joves, caso: Alfredo Esteban Rodríguez, sentencia Nº 428, solicitando respetuosamente a este tribunal que el amparo sea declarado inadmisible.
MEDIOS PROBATORIOS:
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia Numero: 07, de fecha 01/02/2000, referente al caso: JOSÉ ARMANDO MEJÍA Y OTRO; de manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Documentales: Copias del expediente RP31-L-2011-000030, De fecha 08 de febrero del año 2012, el cual consta de cinco (05) folios útiles, emanado por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, copias del expediente N° 021-2014-01-00549, de fecha 01 de Noviembre del año 2013, el cual consta de ciento veintiséis (126) folios útiles, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, copias del expediente N° 021-2014-06-00131, de fecha 09 de octubre del año 2014, el cual consta de cuarenta y tres (43) folios útiles, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, copias del expediente N° 021-2014-06-00132, de fecha 29 de julio del año 2014, el cual consta de cuarenta y cinco (45) folios útiles, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, copias de las credenciales y del permiso sindical remunerado a tiempo completo, de fecha caracas 20 de septiembre del 2013, el cual consta de siete (07) folios útiles, emanado por la Federación Nacional (FENTRASEP), copias de las credenciales y del permiso sindical remunerado a tiempo completo, de fecha caracas 25 de marzo del 2014, el cual consta de cinco (05) folios útiles, emanado por la Federación Nacional (FENTRASEP), copias de las credenciales y del permiso sindical remunerado a tiempo completo, de fecha caracas 25 de enero del 2015, el cual consta de nueve (09) folios útiles, emanado por la Federación Nacional (FENTRASEP), copias de las cláusulas del Contrato Marco firmado por la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico: Trigésima Tercera (inmovilidad), Trigésima Cuarta (Primas Sustitutiva de Evaluación de Desempeño), Trigésima Séptima (Licencia Sindicales), Cuadragésima (Permanencia de Beneficios), el cual consta de ocho (08) folios útiles del año 2003-2005 actualmente vigente, Autos emanados por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná de fecha 23 de junio del año 2008 y 27 de septiembre del año 2007, el cual consta de tres (03) folios útiles, y Providencia Administrativa de fecha 20 de Noviembre del año 2013, el cual consta de tres (03) folios útiles, emanado por la Inspectoría del Trabajo, a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. Así se Decide.
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no consignó medios probatorios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Escuchados los alegatos de la parte presuntamente agraviada en la celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente y valorados los medios probatorios aportados por la parte accionante y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los Artículos 27, 89, 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 18, 19, 104, 110, 402, 418, 419, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cláusulas sindicales: Trigésima Tercera (inmovilidad), Trigésima Cuarta (Primas Sustitutiva de Evaluación de Desempeño), Trigésima Séptima (Licencia Sindicales), Cuadragésima (Permanencia de Beneficios).
Ahora Bien, referente a la incomparecencia de la parte presunta agraviante, este Tribunal resuelve de la siguiente manera:
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a verificar si efectivamente se violentaron normas de orden Constitucional de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado.
Ahora bien, este Tribunal constata que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición negativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 01 de Noviembre del año 2013, donde ordena la restitución a la situación jurídica por Desmejora, Pago de Bono de producción, Salarios Caídos, Pago de Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño, Pago de Compensación por años de Servicios, Bonos Vacacionales, Aguinaldos, Sinceracion de Sueldo, según experticia complementaria que se encuentra inmersa dentro del mismo. Que los expedientes N° 021-2014-06-00131 y 021-2014-06-00132 de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná ordenando la Multa al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas; se han mantenido en desacato o haciendo caso omiso a lo ordenado por este Órgano Administrativo y en ningún momento ha querido incluir en la nomina el Salario Real, Bono de producción y Pago de Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño desde el año 2012 hasta el 2015, con los aumentos presidenciales correspondientes, según experticia complementaria practicada por el Tribunal de Ejecución de fecha 08 de Febrero del año 2012; así como también reponer el pago de Cinco (05) días por mes adicionales por las Prestaciones Sociales desde el año 2007 hasta el año 2015, todo con lo acordado en el Contrato Marco de la Administración Pública firmado por el Gobierno Nacional y La Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP), el cual le da a dichas Cláusulas fiel y justo cumplimiento, pues las mismas tienen rango constitucional, tal y como consta en las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia.
En tal sentido, cabe señalar que en fecha 07 de mayo de 2012 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgándole a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, el sus artículos 532 y 538 los cuales consagran:
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.
De igual forma, esta sentenciadora traer a colación lo establecido en la Sentencia Numero: 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A.,
… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…(subrayado de este tribunal)”
En este sentido, quien sentencia, acogiéndose al criterio señalados supra, establece que el presente caso encuadra entre aquellos en los que debe forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la acción conforme lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen se restituya la situación jurídica infringida, estando esta en cabeza del Inspector del Trabajo, y por cuanto no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, es por lo cual, esta sentenciadora declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares, en su articulo 512, cuando estipula que cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden publico del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Y Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN y JESUS ANTONIO MALAVE, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.272.340 y 5.083.386, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS. El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada con un día de antelación el cual deberá transcurrir para comenzar a computarse el lapso para los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
La Jueza
Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA.
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