REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO RP31-L-2014-000023

SENTENCIA

PARTES DEMANDANTE: CARLOS JAVIER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.284.727.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA MILLAN Y CARLOS LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830 y 105.237 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: LABORATORIO DE ANALISIS CLINICO Y BACTERORILOGICO BACTERIOLAB C.A representadas en este acto por los ciudadanos, JAVIER SANTIAGO y ANITZA NARVAEZ como sus representantes legales.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX CASANOVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la transacción efectuada en esta misma fecha cinco (05) de Mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m, por los ciudadanos ELBA MILLAN Y CARLOS LOPEZ, identificados en autos, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante. Y por la parte demandada, LABORATORIO DE ANALISIS CLINICO Y BACTERORILOGICO BACTERIOLAB C.A se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos JAVIER SANTIAGO y ANITZA NARVAEZ, en su condición de representantes legales, debidamente representado judicialmente por su abogado FELIX CASANOVA, identificado igualmente en autos, en la causa que sigue el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT, en su contra, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, quienes comparecieron por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines de dar por terminado el presente proceso a través de los medios de auto composición procesal. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 establece:

“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme””


De las normas anteriormente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto a la homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello convalida y dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial éste tenga facultad expresa para ello. En este orden de ideas, los ciudadanos JAVIER SANTIAGO y ANITZA NARVAEZ en su condición de representantes legales de la empresa demandada habilitados para celebrar la presente transacción, de común acuerdo con los apoderados judicial del actor conviene lo siguiente: La parte demandada LABORATORIO DE ANALISIS CLINICO Y BACTERORILOGICO BACTERIOLAB C.A acuerda en cancelar al ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.284.727, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220.000,00) por los conceptos demandados, a saber: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION ART 92 LOTTT, HORAS EXTRAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto de honorarios profesionales, cuyos montos fueron cancelados el día de hoy 05 de mayo de 2015, y la representación judicial de la parte demandante aceptó de conformidad los planteamientos expuestos en la acta levantada a tal afecto. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, y en virtud de que los acuerdos explanados, son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por ellas y dicho acuerdo es una forma especial de conclusión del proceso judicial y tiende a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la conciliación, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio y, siendo la misma positiva resulta forzoso para esta sentenciadora dar por concluido el presente proceso. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre las partes. Se ordena el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil quince (2015). 205º y 156º
LA JUEZA


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA