REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-N-2014-000049

SENTENCIA.

PARTE RECURRENTE: ciudadano, FRANCISCO JAVIER VALLENILLA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.816.385.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOANNA RODRIGUEZ AVILA y ELEAZAR CABELLO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.824 y 138.592, respectivamente. Riela poder Apud Acta a los folios 116.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de quien emano Providencia Administrativa Nº 76-2014 de fecha 27-03-2014.
TERCERO INTERVINIENTE: SILQUI C.A,, representada en este acto por su apoderada judicial abogados HECTOR MARQUEZ BRUZUAL y ELISA VASQUEZ VIZCAINO, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.979 y 29.596. Riela poder apud acta 217 primera pieza.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 28/07/2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, en su carácter de demandante y debidamente asistido por el abogado JOANNA RODRIGUEZ AVILA y ELEAZAR CABELLO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.824 y 138.592, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 76-2014 dictada en fecha 27-03-2014, por la Inspectoría de Cumaná. En fecha 04/08/2014, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), fui notificado de la Providencia Administrativa Nº 021-2013-01-00667, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de falta incoada por la entidad de trabajo SILQUI C.A, contra mi persona, por supuestamente haber incurrido en las causales de despido justificadas establecidas en el artículo 79 literales “a”,”c”, “d”,”g”, “i”,”k” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observándose ciudadana juez de una simple revisión del expediente administrativo N° 021-2013-01-00667, que: 1.- Dicha solicitud de calificación de falta no debió ser ADMITIDA porque de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral o inamovilidad laboral, trasladarlos o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento….2.- Que la entidad de trabajo SILQUI C.A, en su solicitud la redacto de una forma genérica donde no se expresa de manera exacta el día o los días del mes y año que el accionado supuestamente incurrió en las causales alegadas por la representación patronal; en la cual no se precisa fecha, circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los supuestos hechos en la cual supuestamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, ut supra identificado incurrió en las causales de despido justificadas consagradas en el artículo79 literales a”,”c”, “d”,”g”, “i”,”k” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ocasionando tales actos de la administración la nulidad absoluta de la providencia administrativa antes descritas. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la referida norma establece que: “Cuando un patrono patrona pretenda despedir por causa justificada o un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, evidenciándose que en la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SILQUI C.A, no indica de manera exacta el día o los días del mes y el año que el accionado supuestamente incurrió en las causales alegadas por la representación patronal; además no se preciso la circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los supuestos hechos en la cual supuestamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, incurrió en las causales de despido consagradas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales a”,”c”, “d”,”g”, “i”,”k”, por lo tanto no debió ser ADMITIDA LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, quedando demostrado que la acción incoada por la entidad del trabajo SILQUI C.A, no se efectuó ajustada a derecho con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT). En tal sentido, la inspectoría del trabajo de Cumaná, estado Sucre violó flagrantemente el debido proceso, en virtud que no se rigió por lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), no teniendo posibilidad alguna el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, antes identificado, de ejercer cabalmente su derecho a la defensa, porque no se evidencia en la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad del trabajo y en todo el expediente administrativo, que la entidad del trabajo realizo dicho pedimento estando dentro del lapso legal correspondiente (…).

En tal sentido a todo lo antes expuesto, la inspectoría del Trabajo violento la Garantías (sic) constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, ya que llevo un proceso con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), no permitiéndole al referido ciudadano defensa alguna, ya que no se indico el día o los días del mes y el año que el accionado supuestamente incurrió en las causales alegadas por la representación patronal; además no se preciso la circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los supuestos hechos, siendo importante el lapso establecido en el antes citado articulo ya que permite verificar si ocurre la caducidad de la acción y opere el perdón de la falta en beneficio del trabajador; así mismo a consecuencia de tal omisión se sometió al ciudadano a llevar un proceso a ciegas sin saber que pruebas debía aportar para ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Es por eso que la inspectoría del trabajo de Cumaná, atento contra el principio al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el ordinal 1° artículo 49 de la constitución (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio acarreara la nulidad absoluta de las providencia administrativa N° 76-2014, expediente administrativo N° 021-2013-01-00667, ya que se encuentra expresamente determinado en una norma legal lo que acarrearía también forzosamente la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos.

VICIO DE FONDO POR EL ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, fundamento su decisión en hechos inexistentes y falsos por que de una simple revisión de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SILQUI C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, se observa que la redacto de una forma genérica en la cual no se expresa el día o los días del mes y del año que el accionado supuestamente incurrió en las causales alegadas por la representación patronal, aunado a lo antes expuesto, la representación patronal tampoco en el trascurso del procedimiento ogro (sic) demostrar: 1.- que el accionado incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo porque supuestamente hablo mal de la empresa con los clientes y demás trabajadores. 2.- La negativa del accionado de usar el uniforme de la empresa no acatando las normas Covenin lo que ponía en riesgo la seguridad de su persona y de sus compañeros, 3.- cual o cuales injurias o faltas graves al respecto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella; 4.- cual fue el hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral; 5.- cual o cuales omisiones o imprudencias afectaron gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; 6.- cual fue el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias prima o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; 7.- cual fue Revelación de los secretos de manufacturas; 8.- falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; 9.- el Acoso laboral hacia los compañeros de trabajo con diversidad funcional; 10.- extraviando herramientas de trabajo, porque se evidencia en las actas que rielan en el expediente administrativo las declaraciones de la testigo ZIRAIDA GONZALEZ, aportada por la parte accionante en la primera repregunta declaro: que los hechos comenzaron en mayo de 2013, junio, julio, agosto 2013 que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA fue citado a la fiscalía fecha exacta no recuerda pero tiene acta levantada, siendo preciso destacar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA en las documentales consignadas en su escrito de promoción de pruebas fue notificado a comparecer ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 18/09/2013 fecha esta que el trabajador estaba en el disfrute de sus vacaciones, es por eso que la inspectoría del trabajo en su auto de admisión de pruebas acordó la exhibición de los recibos de pagos del disfrute de las vacaciones del año 2013 del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, y la entidad de trabajo en el lapso de evacuación NO EXIBIÓ la misma, debiendo el despacho aplicar todas las consecuencias jurídicas al respecto, en virtud que con dicha prueba se evidencia que el trabajador FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, estuvo de vacaciones tres (3) meses ingresando a laborar nuevamente a la empresa el día 05/12/2013; así mismo la testigo declaro que no estuvo presente cuando ocurrieron los supuestos hechos y que tiene pruebas e informes que se las hizo llegar a la empresa SILQUI C.A, no la consigno en el presente expediente a los fines de probar las faltas y los acosos laborales que supuestamente hizo el ciudadano (…).

Por otra parte el testigo PEDRO EZEQUIEL NUÑEZ, tampoco debió otorgársele valor probatorio ya que se evidencia en sus declaraciones su parcialidad debido que en la última repregunta declaro que deben darle la razón a nosotros empresa SILQUI C.A, aunado a eso declaro que el señor FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, no lo conoce que trabaja en un horario de 6 am a 2pm siendo esto absolutamente falso ya que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, trabajaba en un horario de 8:00 AM A 4PM en la empresa SILQUI C.A, (…) además el testigo supuestamente presta servicio en las dos sucursales, también declaro que es vocero principal de un sindicato y que no está de acuerdo que el señor FRANCISCO JAVIER VALLENILLA conforme otro sindicato, así mismo manifestó que las supuestas faltas es desde el 14 de agosto no dice año, entonces mal pudiese calificarse a un trabajador por unos supuestos hechos que dice el testigo promovido por la entidad de trabajo SILQUI C.A que supuestamente las supuestas faltas son desde el 14 de agosto no dice año, y de conformidad con el artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), establece que dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, siendo que la entidad de trabajo introdujo su solicitud de calificación de falta el 13/12/2013, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, estuvo de vacaciones por tres (3) meses ingresando a laborar nuevamente a la empresa el día 05/12/2013, fundamentando la inspectoría del trabajo su decisión en hechos inexistentes y falsos incurriendo en el vicio de fondo por el elemento causal o motivo de falso supuesto de hecho.

Así mismo el testigo JOSE FRANCISCO GONZALEZ, declaro que tiene varios inconvenientes con el ciudadano FRANCISCO VALLENILLA, que ha cometido esas faltas según sus dichos más de un año que si quieren pruebas que las solicitaron a la empresa, ahora bien cabe hacerse una pregunta ¿ Quien debe probar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA cometió una falta? La Entidad de trabajo o trabajadores es la entidad del trabajo quien tiene la carga de la prueba, alegar y probar lo esgrimido en su solicitud, todo ello tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo valer nuevamente que la inspectoría del trabajo le otorgo valor probatorio a este testigo cuando declaro el ciudadano FRANCISCO VALLENILLA, que ha cometido esas faltas según sus dichos más de un año que si quieren pruebas que las solicitaran a la empresa, violentando lo establecido el (siC) artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece que dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido; no debiendo otorgarle valor probatorio a este testigo, debido que la entidad de trabajo introdujo su solicitud de calificación de falta el 13/12/2013, y el ciudadano y el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, estuvo de vacaciones por tres (3) meses ingresando a laborar nuevamente a la empresa el día 05/12/2012, y el testigo declaro que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA cometió esas faltas más de un año, fundamentando la inspectoría del trabajo su decisión en hechos inexistentes y falsos incurriendo en el vicio de fondo por el elemento causal o motivo de falso supuesto de hecho (…) es que solicito la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 76-2014, expediente administrativo N° 021-2013-01-00667, emanada de la inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre de fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), de manera de seguir evitando que se produzcan más lesiones irreparables o de difícil reparación a mi persona ya que se encuentran llenos los extremos que requiere la solicitud de suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas ut supra identificada, por que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley que es el fumus boni iuris presunción grave del derecho que se reclama en virtud: a.- Que la inspectora del trabajo con su acto administrativo vulnero mis derechos porque careció de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, incurriendo en violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, y a falsos supuestos de hecho porque no al ADMITIR la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SILQUI C.A, en la cual no se indica el día o los días del mes y del año que supuestamente incurrí en las causales alegadas por la representación patronal violentando lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece cuando el patrono deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, la cual debe hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido; adicionalmente, se encuentra lleno el extremo periculum in mora, que la medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque a consecuencia de ese acto administrativo fui despedido y en los actuales momentos estoy desempleado, violentando ese acto administrativo la estabilidad laboral garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el trabajo un hecho social, y en aras de brindar la protección a la estabilidad laboral Sentencia Sala Constitucional N° 1952 de fecha 15/12/2011 y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la inspectoría del Trabajo violento mis derechos con la providencia administrativa que hoy recurro (…) .

Por todas las razones antes expuestas que motivan el agotamiento del presente Recurso Administrativo, solicito la nulidad absoluta de la Providencia (sic) Administrativas N° 76-2014, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la inspectoría del trabajo de Cumaná, estado Sucre, expediente administrativo N° 021-2013-01-00667, pues, emerge la violación expresa de las formalidades legalmente establecidas en los artículos 19 ordinal 1° y 4° previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo (…).


EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 10 de Abril de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, así como su apoderada judicial abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.824, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se encuentra presente por el tercero interviniente SILQUI, CA., su apoderada judicial abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.596. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 207, 208 y 209. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, luego el tercero interesado y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente presentó escrito de alegatos, constante de diez folios (10) folios útiles, y el tercero interviniente consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil haciendo valer el mérito favorable de la providencia administrativa que corre inserta en los autos y así mismo consigno poder apud acta . Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “B” Copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2013-01-00667, constante de noventa y tres (93) folios útiles emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná. Las cuales rielan del folio 15 al 112. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
TERCER INTERESADO
PRUEBA DOCUMENTA: haciendo vales el expediente administrativo Nº 021-2013-01-00667 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná. La cual riela del folio 15 al 112. Esta sentenciadora le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.

INFORME DEL TERCERO INTERESADO:
Se inicia este procedimiento por demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 76-2014 de fecha Veintisiete (27) del mes de Marzo de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado sucre (sic) interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, que declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por mi representada SILQUI, C.A.
En dicha demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa el recurrente alegó los vicios de Falso Supuesto de Hecho y violación al debido proceso y derecho a la defensa. En la audiencia de juicio celebrada se rechazo por parte de mi representada los vicios delatados insistiéndose en la legalidad de la Providencia.
La parte recurrente delata el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Con relación a este vicio la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, expresando lo siguiente:
“Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dicto, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho”.
Así mismo, en sentencia Nro. 01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, señaló:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En cuanto a este vicio la autoridad administrativa se basó en lo que las partes alegaron y probaron por lo que no incurrió en el vicio denunciado, no siendo falso los motivos en que basó su decisión.
En base a la jurisprudencia citada, para que se participe el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos y así se materializó en la Providencia Administrativa que está atacando de nulidad.
También la parte recurrente ataco denuncio el vicio del debido proceso y el Derecho a la defensa. En autos se puede constatar que al trabajador se le garantizó su derecho a la defensa el debido proceso ya que una vez citado ejerció todas las defensas que consideró prudente en beneficio de sus intereses dando contestación y promoviendo pruebas en el lapso legal.
En el expediente administrativo cursantes en autos la autoridad administrativa valoró las pruebas aportadas por ambas partes en la oportunidad legal y determino la concordancia y convergencia de las pruebas por lo cual declaró que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, incurrió en las causales de despido establecidas en (…) no se materializó por parte de la administración los vicios delatados capaces de anular la providencia administrativa de fecha 27 de marzo de 2014 dictada por la inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado sucre (…) con ocasión del procedimiento de Calificación de Falta incoada por mi representada.
Por todo lo anteriormente expuesto insisto en la legalidad de la Providencia administrativa recurrida y se declare Si (sic) Lugar el Recurso De Nulidad intentado, ya que no se encuentra incursa en ninguno de los vicios denunciados.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señala en su informe el Ministerio Publico lo siguiente: (…) ésta representación Fiscal procede a emitir su correspondiente opinión tomando en consideración que el Ministerio Publico es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo señala el ordinal 1° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 304, de fecha 20 de marzo de 2013 ( caso: Aliva Stump, C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala N° 547 del 29 de mayo de 2013 ( Caso: Jesús Ignacio Lares Rojas), (…) .

Ahora bien, evidencia esta Representación Fiscal que la presente demanda emerge de la pretensión de nulidad de la parte actora de anular la Providencia Administrativa N° 76-2014 de fecha 27 de marzo de 2014 mediante la cual la inspectoría del Trabajo de de Cumaná declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido en contra del ciudadano Francisco Javier Vallenilla. En razón de ello, la parte actora procedió a denunciar vicios relacionados con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez que a su decir los fundamentos de hecho de la solicitud son falsos e inexistentes incurriendo la inspectoría del trabajo en un falso supuesto de hecho.

En atención a lo anterior, pasa esta vindicta publica a analizar los vicios alegados por la parte actora, en razón que de ello depende la validez o nulidad del acto administrativo objeto de discusión; y en ese sentido, se permite hacer mención que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oídos y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual cita:

Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…).2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

Aunado a ello, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 370 de fecha 08 de abril de 2015, (caso luisa María Pantoja de Parra), dejo sentado las condiciones por las cuales debe constituirse el debido proceso entendiendo que dentro de este se encuentra el derecho a la defensa de las partes, y en ese sentido precisó:

“(…) con relación a la norma parcialmente citada, ésta sala ha indicado: (…) ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgado debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, ( ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas ( ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Sentencia N° 01183 publicada por esta Sala el 6 de agosto de 2014, caso: Ramiro García Buitriago) (…) (Negrillas Añadidas)

(…) la sentencia trascrita deja clara la premisa que no es suficiente la sustanciación de un procedimiento para que se configure el debido proceso, sino que se ejerzan las garantías constitucionales que asisten a las partes como el derecho de alegar y promover pruebas o medios necesarios para desvirtuar los alegatos en contra, de allí que, haciendo un análisis del caso de autos, esta Vindicta Pública puede evidenciar que, se interpuso una solicitud de calificación de falta y autorización para despedir por parte de la entidad de trabajo Silqui C.A, ante la Inspectoría Del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, donde se sustancio un procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y verificándose la oportunidad que tuvieran las partes en exponer sus alegatos y presentar todos aquellos medios que permitirán ejercer su derecho a la defensa. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera la inexistencia de violaciones de orden constitucional relacionado al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, desechando tales argumentos.

Ahora bien, observa este Despacho que la parte actora, denunció el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en relación al tiempo de interposición de la solicitud de calificación de falta realizada por la entidad del trabajo, toda vez que a razón de lo previsto en el artículo 422 de la Ley Laboral, el término para la interposición de solicitud de calificación de falta es de treinta (30) días siguientes a partir de la fecha en que el trabajador haya cometido la falta alegada para justificar el despido.

No obstante a ello, se puede evidenciar, que la empresa o parte patronal en la presente causa interpone dicha solicitud en razón a una serie de hechos que supuestamente fueron cometidos por el ciudadano Francisco Javier Vallenilla, más no dejo claro- ní aún así los testigos presentados en su oportunidad legal- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir solo se dedicó a esgrimirlos.
Para determinar la falta de certeza de las presuntas infracciones cometidas, es necesario citarlas declaraciones de los testigos evacuados en la inspectoría del Trabajo citando a la testigo Ziraida Coromoto González, titular de la cédula de identidad N° 7.994.490, quien manifestó:

“Primera Repregunta: Diga el testigo ¿de acuerdo a lo antes narrado diga la testigo la fecha y el año en que ocurrieron los hechos y los jóvenes involucrados con discapacidad funcional? Contesto: los hechos comenzaron en mayo de 2013, y junio y en agosto fue citado a la fiscalía, fecha exacta no tengo ahora pero tengo acta levantada, Juan Francisco Marin, Francibel Bolívar, Alicia Villarroel, Larry Patiño y otros muchachos que no recuerdo ahora pero tendría que buscar las listas. Es todo”. (Negrillas Añadidas).

(…) señalo el testigo HENRY DANIEL PEÑA TOVAR, (…)
“Segunda Repregunta: diga el testigo, ¿según su dicho cuando presentó la falta y cual fue? Contestó: un equipo de la tienda “clacher” y el no lo quiso reparar, la fecha exacta no lo sé. Es todo” (Negrillas Añadidas).

Visto lo anterior, mal pudo el despacho administrativo declarar con lugar una solicitud en razón de hechos que no tienen claro el tiempo en que ocurrieron, entendiendo que desde el momento en que surgieron tales eventos, el ejercicio de la acción se encuentra supeditado a un lapso de caducidad establecido por el legislador venezolano, tal como lo dispone el artículo 82 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:

Improcedencia del preaviso
Artículo 82.-Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral. (Resaltado nuestro).

De la norma antes señalada, se establece que una vez trascurrido dicho lapso sin que se inste el procedimiento para la autorización del despido opera el “perdón de la falta”, esto es, que el empleador pierde la oportunidad de terminar la relación de trabajo por causas justificada.

Ahora bien, la figura del perdón de la falta, ha sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además que sí el patrono no aplica al trabajador centro de un término prudencial la sanción que previa la ley, debería presumirse que había sedo perdonada la infracción en cuestión.

En el caso de autos, se evidencia que si bien el patrono en sede administrativa invocó una serie de circunstancias que encuadrarían en las causales previstas en el artículo 79 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los literales “a”,”c”, “d”, “e”, “g”, “i”, y “k”, relacionados con la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; injuria o falta grave al respeto y consideraciones debidas al patrono o a la patrona; a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella; hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral; omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración plantaciones y otras pertenencias; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; acoso laboral o acoso sexual; no menos cierto es que no determinó con precisión el tiempo en que ocurrieron los hechos, aun cuando en sede administrativa consignó consigno como prueba documental unos recortes de periódicos de fecha 24 de septiembre de 2012 y 30 de junio de 2013 con lo cual pretendió demostrar algunas de las faltas alegadas; sin embargo se comprueba que en razón de lo alegado, éstas pruebas comprueban el perdón de la infracción de acuerdo al referido lapso de treinta (30) días continuos (…) declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA (…) contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y al efecto observa:

La representación judicial de la parte recurrente, denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en su Providencia Administrativa número 76-2014, de fecha 27-03-2014, incurrió en la trasgresión de garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, y denuncia que la inspectoria del trabajo llevo un proceso con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), no permitiéndole al referido ciudadano defensa alguna, ya que no se indico el día o los días del mes y el año en que el accionado supuestamente incurrió en las causales alegadas por la representación patronal; además no se preciso la circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los supuestos hechos, siendo importante el lapso establecido en el antes citado articulo ya que permite verificar si ocurre la caducidad de la acción y opere el perdón de la falta en beneficio del trabajador; así mismo a consecuencia de tal omisión se sometió al ciudadano a llevar un proceso a ciegas sin saber que pruebas debía aportar para ejercer cabalmente su derecho a la defensa normas de orden público; principios de orden constitucional; derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, también denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que fundamento su decisión en hechos inexistentes y falsos por que de una simple revisión de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SILQUI C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILL.

Ahora bien en cuanto al vicio denunciado como Violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento y También denuncia que la inspectoria del trabajo llevo un proceso con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT),

Cabe señalar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: numeral 1°.

(…) “La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…) (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones, que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Dicho lo anterior, observa quien aquí se pronuncia que el artículo 422 de la LOTTT, consagra el procedimiento para la Solicitud de autorización del despido en los siguientes términos:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

Así las cosas esta sentenciadora pasa a revisar minuciosamente el expediente administrativo que corre inserto en las actas procesales desde el folio 19 al 117, a los fines de verificar si la inspectoria del trabajo incurrió en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa:

Se observa, que en fecha 13/12/2013, se interpuso una solicitud de calificación de falta y autorización para despedir por parte de la entidad de trabajo Silqui C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, donde se realizo el procedimiento previsto en el artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue admitido en fecha 18/12/2013 y se ordeno la citación del ciudadano Francisco Vallenilla, la cual se realizo en fecha 06/02/2014, siendo certificada en fecha 28/02/2014, y en fecha 06/03/2014 se llevo acabo el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, dejándose constancia de la presencia de las partes, y se acordó abrir la articulación probatoria a los fines de que las partes pudieran presentar todos aquellos medios de prueba que permitirán ejercer su derecho a la defensa, en fecha 11/03/2014 se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 27/03/2014 la inspectora del trabajo publica su decisión. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora verifica que la inspectora del trabajo cumplió con el debido proceso y le respeto el derecho a la defensa a las partes, todo ello conforme al procedimiento establecido en el articulo 422 ejusdem, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la denuncia de Violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, vicio delatado por la parte recurrente. Y Así se establece.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho:

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho en los siguientes términos:
Alega el recurrente que la inspectoria del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fundamento su decisión en hechos inexistentes y falsos por que de una simple revisión de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SILQUI C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, se observa que la redacto de una forma genérica en la cual no se expresa el día o los días del mes y del año que el accionado supuestamente incurrió en las causales alegadas por la representación patronal.

Para decidir este Tribunal observa: La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló en cuanto al falso supuesto, que:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso in estudio, observa este Tribunal que se encuentra inserto en el Expediente Principal: desde el folio 19 hasta el folio 112 expediente administrativo Nº 021-2013-01- 00667 el cual fue valorado, estudiado y analizado por esta sentenciadora, observándose del mismo que riela en los folios 20, 21 y 22, escrito de autorización para despedir de fecha 13/12/2013, en el referido escrito el patrono basa su solicitud en una serie de hechos y circunstancias cometidas por el trabajador, incursas en las causales de despido justificado tipificados en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras literales A, C, D, E, G, H, I , y K, tales como; las constantes desobediencias al trabajo, hablando mal de la empresa con los clientes que se encuentran en esta , además de los demás trabajadores, sin contar su negativa de usar el uniforme que se le asigna, sino el que quiera el usar, desafiando de esa manera las ordenes de la empresa y las Normas Covenin, lo que pone en riesgo la seguridad de el y de sus compañeros, diciéndole palabras obscenas y ofensivas mal entonando el ambiente de trabajo todo el tiempo donde el hijo del dueño es uno de los blancos constantes, acosa a los trabajadores que prestan servicios en la empresa en condiciones especiales, etc., se evidencia en su escrito de promoción de pruebas que riela en el folio 41, que la parte patronal solo promueve la prueba testimonial. Ahora bien, se observa que en sus deposiciones los testigos manifestaron lo siguiente: Testigo ZIRAIDA COROMOTO GONZALEZ una vez juramentada manifestó ser psicopedagoga , terapeuta de conducta encargada de la inclusión social de jóvenes con discapacidad intelectual, menciono que le informaron los jóvenes con discapacidad que ella orienta, una serie de hechos cometidos por el ciudadano Vallenilla y se le pregunto la fecha y el año en que ocurrieron los hechos, señalando la testigo, que los hechos comenzaron en mayo de 2013, y junio, julio y en agosto fue citado a la Fiscalia, fecha exacta no tengo ahora pero tenia un acta.
Testigo PEDRO EZEQUIEL NUÑEZ; en su declaración cuando se le pregunto la fecha en que incurrió el trabajador Francisco Vallenilla, en las falta de las obligaciones del trabajo, este respondió que el comenzó a hacer el rol en el mes de agosto del 14 de agosto y desde allí ha venido supervisando las dos tiendas y desde esa fecha observo las faltas.
Testigo JOSE FRANCISCO GONZALEZ: se le pregunto cuando fue que ocurrió la falta de mantenimiento preventivo por parte del ciudadano Francisco Vallenilla, y este señalo que eso es muy reiterativo, que va mas de año en eso, no cumple con su trabajo, se le pregunto si se había amonestado de manera escrita y este contesto que mas de seis meses y se ha negado a firmarlas.
Testigo HENRY DANIEL PEÑA TOVAR: señalo que el ciudadano francisco Vallenilla si tiene que arreglar un equipo no lo hace, se le pregunto cuando presento la falta y cual fue? Un equipo de la tienda”clancher” y el no lo quiso arreglar, la fecha exacta no la se.
Estas testimoniales fueron presentadas por la empresa a los fines de demostrar las faltas cometidas por el hoy recurrente.

Visto lo anterior, evidencia este Tribunal que: tanto en el escrito de solicitud de calificación de falta como los testigos en sus deposiciones no señalan la fecha exacta y precisa en que el trabajador cometió las faltas, no pudiendo lograr demostrar la parte patronal cuando ocurrieron lo hechos, mal pudiendo la inspectora del trabajo tomarlos como ciertos y determinantes para declarar con lugar la calificación de falta, basando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados o no probados, por lo que para esta sentenciadora la providencia administrativa Nº 76-2014 dictada por la inspectoria del trabajo de cumana estado sucre, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por lo que forzosamente se declara procedente esta denuncia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, en su carácter de demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 76-2014 dictada en fecha 27-03-2014, por la Inspectoría de Cumaná, el cual adolece del vicio de nulidad de falso supuesto de hecho, una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa Nº 76-2014 dictada en fecha 27-03-2014, mediante la cual se declaro con lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo SILQUI C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada con quince (15) días de despacho de antelación los cuales deberán de dejarse transcurrir íntegramente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA