REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO RP31-N-2014-000011

PARTE RECURRENTE: ciudadano, DOMINGO RAFAEL VELIZ COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.447.257.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS RIVAS MEDINA y JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.236 y 93.009 respectivamente. Riela poder Apud Acta a los folios 67 al 69.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 167-2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 16-09-2013.
TERCERO INTERVINIENTE: CUMANATUR INVERSIONES C.A, en lo adelante “VENETUR CUMANA”, representada en este acto por su apoderada judicial abogada LIDIAN DEL VALLE MARCANO MATA, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.081.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 11 de Abril de 2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano DOMINGO RAFAEL VELIZ COVA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de demandante y debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.009, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 167-2013 dictada en fecha 16-09-2013, por la Inspectoría de Cumaná. En fecha 17 de marzo de 2014, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el número 167-2013, emitida por la inspectoría del trabajo de Cumaná, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

(…) ocurro para exponerle que trabajé desde el primeo (1) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), desempeñándome como “Supervisor de Piscina” en VENETUR CUMANÁ, devengando una remuneración mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000). Las labores de trabajo realizadas eran por orden y cuenta de “VENETUR CUMANA”, hasta el día Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013), donde el jefe de Personal de la referida empresa, de nombre Rodolfo Franquiz, me manifestó que estaba despedido. Consciente del ilegal e intencional despido sin justa causa hecho por el representante “VENETUR CUMANA”, y en uso del derecho que me confiere la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, en lo adelante “L.O.T.T.T.” y de conformidad con el Decreto Presidencial número 9.322 publicado en Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 28 de Diciembre de 2012, que establece la prorroga desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del 2013, ambas fechas inclusive, de la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores públicos y privados, es por lo que acudí, en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la “L.O.T.T.T.” tal como consta en el folio uno (01), del expediente administrativo signado con la nomenclatura 021-2013-01-00336, una vez notificada “VENETUR CUMANA”, del procedimiento administrativo en su contra, según se evidencia al folio Nueve (09) del expediente antes citado; en fecha Tres (3) de Julio de Dos Mil Trece(20113)- folio 10 la Abogada KATEHERIN YNSERNY en su condición de funcionaria del Ministerio del Trabajo de esta jurisdicción se trasladó a las instalaciones de la entidad del trabajo “VENETUR CUMANA, a los fines de dar cumplimiento al auto administrativo emanado de la referida inspectoría (…).

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Trece (2003), (sic), la inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, dictó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signado con el numero 167-2013,- folio 46 y su vto- por medio de la cual, declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por mí persona, contra “VENETUR CUMANA. (…).

El acto administrativo de efectos particulares de contenido laboral, explanado en la Providencia Administrativa signado con el número 167-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, impugnado, estipula en su parte motiva lo siguiente: (…) PRIMERO: Que el ciudadano Domingo Rafael Veliz Cova, (…) solicita la Restitución a la situación jurídica anterior, en razón de haber sido DESPEDIDO, en sus condiciones de trabajo en fecha 19 de Junio de 2013, por la entidad del trabajo CUMANATUR INVERSIONES C.A, donde presta sus servicios desde el 01 de Septiembre del año 2007; la representación patronal cometió esta acción en contra del trabajador a pesar de que el mismo se encuentra amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 8.732, en fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 y la Legislación laboral vigente.

Ahora bien Ciudadana juez, la ciudadana inspectora del Trabajo, incurrió en una ilegalidad manifiesta, ya que hizo una “errónea interpretación y Aplicación” del Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos establecidos en el Artículo 425 de la “L.O.T.T.T.” ya que en su numeral 7 mo. Señala que durante el acto de reenganche, solamente si no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informará a las partes el inicio de la articulación probatoria sobre la condición de trabajador, siendo el presente caso contrario, toda vez que en ningún momento fue desconocida mi condición de trabajador activo de “VENETUR CUMANA, evidenciándose esto en lo manifestado por la entidad de trabajo en el acta levantada por la funcionaria Abg. KATEHERIN YNSERNY y a mayor abundamiento en el acta de entrevista que me hizo la entidad de trabajo “VENETUR CUMANA, tal como consta en el folio y en los comprobantes de pagos que consigné al momento de solicitar mi reenganche, tal como consta en los folios 3,4,5 y 6; debiendo la mencionada funcionaria materializar la orden de reenganche y la restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los Salarios y demás beneficios dejados de percibir, tal como fue ordenado en el referido auto administrativo (…) sin embargo la sentenciadora habiéndose llenado los extremos de ley para declarar con lugar mi solicitud de Reenganche, toda vez, repito, en ningún momento estuvo en controversia mi condición de trabajador, siendo éste a mi saber y entender el principal y único requisito de ley para proceder a materializar mi reenganche, tanto así que en la parte motiva de la Providencia Administrativa impugnada, específicamente en la primera de las consideraciones taxativamente la Inspectora del Trabajo dejo claro que “ representación patronal cometió esta acción en contra del trabajador a pesar de que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 y la Legislación laboral vigente” omitiendo la inspectora del Trabajo al momento de decir, mi condición de trabajador al igual que la inamovilidad laboral que me protege, desvirtuando con su decisión la naturaleza del Procedimiento de Reenganche, valorando únicamente el acta de entrevista que rehiciera la entidad de trabajo, no siendo lo explanado o desarrollado en dicha acta, causal para declarar sin lugar mi referida pretensión (…) en el supuesto negado de haber cometido una falta en la entidad del trabajo, tal como lo pretende hacer valer, ésta debió solicitarla autorización de mi despido, tal como lo establece el artículo 422 de la “L.O.T.T.T.” en concordancia con el artículo 94 ejusdem, ya que este es la vía establecida por el legislador para calificar una presunta falta al gozar el trabajador de inamovilidad laboral. (…).

Así las cosas ciudadana juez la inspectora del trabajo se apartó expresamente de la doctrina que dispuso la Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando pronuncio la Providencia Administrativa impugnada, basándose en una supuesta falta cometida por mi persona, creando un desajuste entre el fallo Administrativo y los términos en que se formulo mi pretensión (Solicitud de Reenganche). En tal sentido, la nulidad del Acto Administrativo recurrido, radica entonces ciudadana juez, en la franca violación de nuestra carta magna y las normas contenidas en el ordenamiento jurídico laboral positivo, por lo que la Providencia Administrativa recurrida, dictada por la ciudadana inspectora del Trabajo, es nula de toda nulidad, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

Sin pretender solicitar al Órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se evidencia una serie de violaciones que hacen presumir la existencia de elementos que demuestren la violación flagrante, manifiesta, extrema y grave del derecho al trabajo, derecho a la seguridad Social, esto tras la conducta de la decisión ilegal e inconstitucional tomada por la Inspectora del Trabajo de esta jurisdicción de darle una “errónea interpretación y Aplicación” a lo establecido en el Artículo 425 de la “L.O.T.T.T.”, tal como fue explicado en el capitulo II del presente recurso, asumiendo una actitud violatoria de los Derechos Humanos, con una actitud a mi parecer sin sensibilidad humana, declarando sin lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, obviando como fue explicado anteriormente , el derecho que tengo al trabajo y la seguridad social, seguridad social, tal como lo establece el articulo 86 y 87 Constitucional, y además que me encontraba amparado en la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional, Decreto N° 9.322 publicado en Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 28 DE Diciembre de 2012, que establece la prorroga desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2013; contrariando su espíritu, propósito y razón.

De tal manera Ciudadana Juez, que la Inspectora del Trabajo debe tomar conciencia a raíz del presente recurso que el trabajo como hecho social goza de la protección especial del Estado Venezolano, tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 ejusdem.

(…) solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de Nulidad, en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 167-2013, emanado de la inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), la cual riela en el expediente (…)

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 18 de Marzo de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente JUAN CARLOS BRAVO y MARCOS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.009 y 103.236 respectivamente, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se encuentra presente por el tercero interviniente CUMANATUR INVERSIONES, CA., su apoderada judicial abogada LIDIAN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.081. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 167 y 168. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, luego el tercero interesado y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente, lapote recurrente ratifico las documentales contenida en el expediente administrativo que consigno junto al libelo, y tercero interesado consigno escrito de prueba de cuatro folios haciendo valer el mérito favorable de la providencia administrativa que corre inserta en los autos y así mismo consigno poder autenticado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda para su certificación, Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
La recurrente ratificó el contenido del expediente administrativo que consignó con el libelo de la demanda que corre inserta a los folios 12 al 60 del presente asunto.
El tercero interviniente hace valer el contenido de expediente administrativo número 021-2013-01-00336.

En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
señala en su informe el Ministerio Publico lo siguiente: (…) ésta representación Fiscal procede a emitir su correspondiente opinión tomando en consideración que el Ministerio Publico es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo señala el ordinal 1° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 304, de fecha 20 de marzo de 2013 ( caso: Aliva Stump, C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala N° 547 del 29 de mayo de 2013 ( Caso: Jesús Ignacio Lares Rojas), (…) .

Ahora bien, evidencia esta Representación Fiscal que la presente demanda emerge de la pretensión de nulidad de la parte actora de anular la Providencia Administrativa N° 167-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual la inspectoría del Trabajo de de Cumaná declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos que incoará el ciudadano Domingo Rafael Veliz, titular de la cédula de identidad v- 17.447.257. En razón de ello, la parte actora procedió a denunciar vicios relacionados con la errónea aplicación e interpretación del artículo425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que como vicio de nulidad absoluta se dispone en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

(…) Así, refiere que de la revisión de las actuaciones en sede administrativa, se puede constatar que una vez realizada la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos por el trabajador, la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de junio de 2013, procedió a emitir auto mediante el cual se declaró competente para conocer del asunto y en consecuencia – (…) procedió a admitir la solicitud planteada y ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por el trabajador ciudadano Domingo Rafael Veliz.

Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 425 de la referida Ley Adjetiva Laboral, el despacho administrativo procedió a notificar a la entidad de trabajo Cumanatur Inversiones C.A, y ejecutar la orden de reenganche; siendo que en este acto la referida empresa consideró y solicitó (…) abrir el periodo de prueba y anexo acta de declaración realizada al trabajador (…).
Una vez aperturado el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas tal, y como lo pauta el referido artículo 425 de la Ley Adjetiva Laboral, la parte accionante procedió a promover junto con su solicitud los recibos de pagos a los fines de demostrar el cargo, el salario y la relación laboral que mantenía con la empresa Cumanatur Inversiones C.A, y la parte patronal promovió acta de entrevista realizadas al trabajador, Reglamento interno del Complejo Turístico Hotel Venetur Cumaná, planilla de salida de objetos llevados por el complejo, declaración del trabajador José Eduardo Landaeta Mendoza, Control de asistencia llevado por el departamento de Talento Humano, ello (…) a los fines de demostrar las faltas justificadas para el despido del trabajador de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “A”, “F” y “I” por el ciudadano Domingo Rafael Veliz. (…).

Por ultimo, en fecha 16 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, dictó Providencia Administrativa N° 176-2013, en la cual dejo sentado lo siguiente: (…)

(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo con sede en Cumaná, estado Sucre, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR El Reenganche y Pagos de Salarios caídos, incoada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL VELIZ COVA (…) (Negrillas añadidas).

En razón de lo anterior observa este Despacho Fiscal que si bien es cierto que el procedimiento administrativo se constituyo con actuaciones o sucesiones formales de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, al fin de ofrecer al administrado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, no menos cierto es, que estos deben estar sustentados en una normativa adecuada que le permitan validez jurídica. Es por ello, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19 numeral 4, sancionó con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio permitiendo una valoración distinta de este, en atención a la transcendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvía la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente ( desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado ( Principio de Esenciabilidad).

Así, ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 109 de fecha 29 de enero de 2014, caso “Ambiente, Servicios y Aseos C.A” en la cual dejo sentado lo siguiente;

(…) la jurisprudencia patria ha sido constante al señalar que existe una absoluta ausencia de procedimiento tanto en sede administrativa como judicial, cuando el mismo haya sido sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, configurando un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo; de allí que lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración (…)


En razón de lo anterior, esta Vindicta Publica procede a deshacer los alegatos relacionados al referido vicio; toda vez que puedo constatar de las revisiones de las actuaciones que el procedimiento administrativo llevado ante la inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, previsto en el mencionado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores cumplió con cada etapa del mismo hasta su definitiva conclusión.

Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente relacionado con el hecho de que la inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la referida ley; es necesario hacer mención que el vicio alegado ( errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, constituye una denuncia propia del recurso de casación , en virtud de que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlos en los procedimientos contenciosos administrativos. No obstante a ello, la denuncia formulada se circunscribe a la errónea interpretación por parte de la Inspectoría del Trabajo del artículo 425 de la ley laboral; y en este sentido la jurisprudencia lo ha asociado al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, al considerar que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A). (…)

Así las cosas, se puede evidenciar en el caso de autos como la inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, sustancio un procedimiento de reenganche, reconociendo de manera clara y precisa que el ciudadano Domingo Rafael Veliz Cova, trabajador de la entidad de trabajo Cumanatur Inversiones, C.A., gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo a la relación de trabajo que mantenía con la mencionada empresa, y aún así procedió a dictar su decisión en base a razonamientos realizados por la parte patronal que pretendieron demostrar una presunta calificación de falta y que la llevó a determinar sin lugar el procedimiento instaurado sin haberse iniciado el procedimiento establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; incurriendo de esta manera en lo que se conoce como un falso supuesto de derecho; tal y como quedó establecido por las distintas jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo estas de carácter vinculante por ser la ultima instancia en sede contenciosa administrativa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe considera oportuno solicitar a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad; en razón que la inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa N° 167-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, incurrió en un falso supuesto de derecho vicio que determina la nulidad absoluta del acto administrativo y que se configura en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. (…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativo numero 167-2013 dictado en fecha 16 de septiembre de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo Nro 021-2013-01-00336, delatando vicios tales como: errónea interpretación y aplicación del procedimiento y incongruencia por omisión, pasando quién aquí sentencia, ha pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente forma:
Se observa que el recurrente denuncia el vicio errónea interpretación y aplicación del procedimiento, por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en una ilegalidad manifiesta, ya que hizo una “errónea interpretación y Aplicación” del Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos establecidos en el Artículo 425 de la “L.O.T.T.T.” ya que en su numeral 7 mo. Señala que durante el acto de reenganche, solamente si no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informará a las partes el inicio de la articulación probatoria sobre la condición de trabajador, siendo el presente caso contrario, toda vez que en ningún momento fue desconocida mi condición de trabajador activo de “VENETUR CUMANA, evidenciándose esto en lo manifestado por la entidad de trabajo en el acta levantada por la funcionaria Abg. KATEHERIN YNSERNY y a mayor abundamiento en el acta de entrevista que me hizo la entidad de trabajo “VENETUR CUMANA, tal como consta en el folio y en los comprobantes de pagos que consigné al momento de solicitar mi reenganche, tal como consta en los folios 3,4,5 y 6; debiendo la mencionada funcionaria materializar la orden de reenganche y la restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, tal como fue ordenado en el referido auto administrativo, sin embargo la sentenciadora habiéndose llenado los extremos de ley para declarar con lugar mi solicitud de Reenganche, toda vez, repito, en ningún momento estuvo en controversia mi condición de trabajador, siendo éste a mi saber y entender el principal y único requisito de ley para proceder a materializar mi reenganche, tanto así que en la parte motiva de la Providencia Administrativa impugnada, específicamente en la primera de las consideraciones taxativamente la Inspectora del Trabajo dejo claro que “ representación patronal cometió esta acción en contra del trabajador a pesar de que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 y la Legislación laboral vigente” omitiendo la inspectora del Trabajo al momento de decir, mi condición de trabajador al igual que la inamovilidad laboral que me protege, desvirtuando con su decisión la naturaleza del Procedimiento de Reenganche, valorando únicamente el acta de entrevista que rehiciera la entidad de trabajo, no siendo lo explanado o desarrollado en dicha acta, causal para declarar sin lugar mi referida pretensión(solicitud de reenganche) (…) en el supuesto negado de haber cometido una falta en la entidad del trabajo, tal como lo pretende hacer valer, ésta debió solicitarla autorización de mi despido, tal como lo establece el artículo 422 de la “L.O.T.T.T.” en concordancia con el artículo 94 ejusdem, ya que este es la vía establecida por el legislador para calificar una presunta falta al gozar el trabajador de inamovilidad laboral.

En tal sentido, para decidir en cuanto al primero de los vicios denunciados por el recurrente sobre la errónea aplicación e interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

Como lo adujo el recurrente, la inspectora del Trabajo omitió al momento de decidir, su condición de trabajador al igual que la inamovilidad laboral que lo protege, desvirtuando con su decisión la naturaleza del Procedimiento de Reenganche, valorando únicamente el acta de entrevista que rehiciera la entidad de trabajo, no siendo lo explanado o desarrollado en dicha acta, causal para declarar sin lugar mi referida pretensión (solicitud de reenganche).

Han señalado la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedímentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvía la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente ( desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Así las cosas, esta sentenciadora trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 109 de fecha 29 de enero de 2014, caso “Ambiente, Servicios y Aseos C.A” mediante la cual señalo lo siguiente:

(…) la jurisprudencia patria ha sido constante al señalar que existe una absoluta ausencia de procedimiento tanto en sede administrativa como judicial, cuando el mismo haya sido sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, configurando un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo; de allí que lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración (…)

Cabe señalar lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone en su contenido:

El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. omisiss(…)
6. omisiss(…).
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. omisiss(…)
9. omisiss(…)

Del acervo probatorio contenido en el expediente, se observa cursante del folio 13 al 18 de la 1° pieza procesal, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26/06/2013 incoado por el trabajador ante la inspectoría del trabajo de cumana, consignando junto al libelo las pruebas documentales donde demostraba su condición de trabajador de la entidad de trabajo CUMANATUR INVERSIONES, C.A.
Riela al folio 19, auto administrativo de fecha 28/06/2013 dictado por la inspectora donde establece lo siguiente: SE DECLARA competente para conocer la presente solicitud administrativa, en consecuencia cumplido los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores, y existiendo en autos la documentación necesaria que demuestren la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y la presunción de la relación de trabajo alegada, ADMITIÓ la presente denuncia en cuanto ha lugar en derecho y se ORDENA el reenganche y la restitución de la situación jurídica anterior (…). Y comisiona a un funcionario del trabajo competente a los efectos de que se traslade a la sede de la entidad de trabajo todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 425 ejusdem, librándose en esa misma fecha las notificaciones a la empresa CUMANATUR INVERSIONES, C.A, cuya resulta riela en el folio 21.
Riela en el folio 22 y su vto acta levantada por la auxiliar administrativo de la Inspectoría del trabajo en fecha 03/07/2013 conforme a lo señalado en el numeral 3º del articulo 425 ejusdem, donde deja constancia que se traslado a los fines de dar cumplimiento al auto administrativo que ordeno el reenganche y la restitución a la situación laboral anterior del ciudadano Domingo Veliz, entrevistándose con la abg de la entidad de trabajo, la ciudadana Juana Brito quien manifestó” que consideraban abrir el periodo de prueba y anexo copia de declaración realizada al trabajador”, el funcionario visto lo alegado y las declaración consignada por la parte patronal y conforme a lo señalando en el articulo 425 numeral 7º abrió la articulación probatoria.
Aperturado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas como consta en los folio 23 al 50 las cuales fueron admitidas y evacuadas.
Y en fecha 16/09/2013 la inspectora del trabajo dicto su providencia administrativa la cual riela en el folio 58 y su vto.

Esta sentenciadora observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo cumplió adecuadamente el procedimiento en cuanto a los numerales 1, 2 y 3; así mismo se observa que durante la ejecución de la orden de reenganche la representación del patrono le manifestó que: “que consideraban abrir el periodo de prueba y anexo copia de declaración realizada al trabajador””, lo que produjo como consecuencia que la funcionaria ejecutora de la orden de reenganche establecieran que: “visto lo alegado por la Representación patronal y vista la declaración de la cual se anexo copia y conforme a lo señalando en el articulo 425 numeral 7º abrió la articulación probatoria.” (Cursivas añadidas) (véanse folios 22 y su vto).
Así las cosas, considera esta sentenciadora que la Inspectoria del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, cumplió de manera cabal con el iter procesal establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que de desecha la denuncia del recurrente en cuanto al vicio de errónea aplicación e interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se establece.

Con relación al vicio de errónea interpretación y aplicación de la ley, es necesario señalar que la jurisprudencia lo a asociado al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso, aunque aprecie correctamente los hechos y reconozca la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).

De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en dicha irregularidad:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.

Acogiéndose esta sentenciadora a los criterios anteriormente señalados, evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, por cuanto se evidencia del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy recurrente que cursa en autos, que la inspectoria sustancio el procedimiento establecido en el articulo 425 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, en el cual como lo señalo en su narrativa quedo demostrada y reconocido que el ciudadano DOMINGO RAFAEL VELIZ COVA, era trabajador de la entidad de trabajo CUMANATUR INVERSIONES, C.A, y que estaba amparado por inamovilidad, conforme a lo señalado en el numeral 1 y 2 del 425 ejusdem, y aun así, en la parte motiva de la providencia al valorar las pruebas de la parte patronal señalo que se evidenciaban las faltas cometidas por el trabajador accionante, basando su decisión en la pruebas presentadas por el patrono las cuales trataban de demostrar una calificación de falta, sin haberse realizado el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores, incurriendo así el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derechos, en consecuencia esta sentenciadora declara procedente tal denuncia. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa 167-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL VELIZ COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.447.257, contra la entidad de trabajo CUMANATUR INVERSIONES,, C.A; y ordenar la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría de cumplimiento a la orden de reenganche expedida por ella misma el 28/06/2013 en el expediente administrativo Nº 021-2013-01-00336 a favor del recurrente, con estricto apego a las reglas del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por ciudadano DOMINGO RAFAEL VELIZ COVA, venezolano, mayor de edad, en su carácter de demandante, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 167-2013 dictada en fecha 16-09-2013, por la Inspectoría de Cumaná, el cual adolece del vicio de nulidad de falso supuesto de Derecho, una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa Nº 167-2013 dictada en fecha 16-09-2013, mediante la cual se declaro con lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES CUMANÁ TUR C. A, en contra del ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada con un (01) día de despacho de antelación los cuales deberán de dejarse transcurrir íntegramente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA