REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Seis (06) de Mayo de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-N-2014-000013
PARTE DEMANDANTE: YULITZA VÁSQUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.654.504.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados LILIANA CONDELLO y ALFREDO RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 91.426 y 13.461 según poder Apud Acta otorgado en fecha 09/07/2014, el cual riela al folio 158.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Quien dicto Providencia Administrativa N° 175-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. N° 175-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente administrativo No. 021-2012-01-00567.
TERCERO INTERVINIENTE: la entidad de trabajo MEMORIALES BETANIA C.A.,
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abg. PABLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894, representación que consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 16/10/2014, el cual riela al folio 177 al 184.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YULITZA DEL VALLE VÁSQUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.654.504, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en fecha 24 de abril de 2014, el cual fue itinerado a este tribunal como consta al folio uno (01), y recibida en fecha 29/04/2014.
E n fecha 23 de octubre de 2014, se celebro la audiencia de juicio, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como del tercero interesado y del Ministerio Público, consignando la parte demandante el escrito de prueba y sus anexos y el tercero interesado ratifico la providencia administrativa, como consta de acta al folio 185 al 186 de las actas procesales del presente expediente, en fecha 05 de noviembre de 2014, el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, como consta al folio 217 al 218.
En fecha 12-01-2015, se publico el cuerpo integro de la sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada en el expediente No. 021-2012-01-00567 que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y el despido de la ciudadana YULITZA DEL VALLE VÁSQUEZ RIVERA
En fecha treinta (30) de Abril del 2015 , la parte recurrente YULITZA DEL VALLE VÁSQUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad nro. 8.654.504 asistido por la Abogada LILIANA CONDILLO LA MANNA, inscrita en el i.p.s.a. bajo el nro. 91.426, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumana, diligencia mediante la cual desiste de la demanda de nulidad y solicita se sirva dar por terminado el presente expediente , ordenándose el archivo correspondiente, por lo que pasa éste Tribunal a resolver lo peticionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del desistimiento de la demanda de nulidad y la solicitud de dar por terminado el presente expediente, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.
Siendo así, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”
En ese sentido, y en relación al desistimiento formulado, debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha indica:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En efecto, se constata que la ciudadana YULITZA DEL VALLE VÁSQUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad nro. 8.654.504 asistido por la Abogada LILIANA CONDELLO LA MANNA, inscrita en el i.p.s.a. bajo el nro. 91.426, por lo que se considera que existe la voluntad por parte de la recurrente. Respecto al segundo requisito, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley.
De lo anterior, se observa que el Desistimiento planteado en la presente causa de Nulidad de Acto Administrativo, ya admitido por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio, donde se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares, y además, que el juicio se encuentra pendiente alguna de las notificaciones ordenadas para que la sentencia quede definitivamente firme en este caso se activo el recurso de apelación anticipadamente .
Siendo así, se observa que la parte recurrente procede al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, lo cual implica que se archive y se de por terminado el procedimiento de NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sucre, signada con el No. 175-2013, de fecha 26 de Septiembre de 2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y el despido de la ciudadana YULITZA DEL VALLE VÁSQUEZ RIVERA, el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho.
En consecuencia, ésta Sentenciadora, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que dicha Ley nada menciona en relación al desistimiento voluntario, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, interpuesto por YULITZA DEL VALLE VÁSQUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad nro. 8.654.504 asistido por la Abogada LILIANA CONDILLO LA MANNA, inscrita en el i.p.s.a. bajo el nro. 91.426, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sucre, signada con el No. 175-2013, de fecha 26 de Septiembre de 2013, que declaró CON LUGAR que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y el despido de la ciudadana YULITZA DEL VALLE VÁSQUEZ RIVERA, el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumana a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ALBELU VILLARROEL
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FUENTES
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FUENTES
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