REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintiséis (26) de Mayo de Dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2014-000165
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.084.296.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA CHACCAL LÓPEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.422, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 01/11/2010, anotado bajo el No. 48, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela del folio 28 al 30.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL, R. L. Y FERNAQDO LAGOA CLOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO DEMANDADO: Bs. 79.372,63

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.084.296, representado por NADIA CHACCAL LÓPEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.422, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL, R. L. en fecha 16/05/2004.

Admitida la demanda por auto de fecha 20/05/2014 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se certifico la notificación de la demandada en fecha 17/07/2014.

En fecha 04/08/2014 se realiza la audiencia preliminar primigenia con presencia de ambas partes consignando el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/01/2015 se da por concluida la Audiencia Preliminar, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 27/01/2015 dentro de la oportunidad respectiva.

Por auto de fecha 28/01/2015 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09/02/2015.

En fecha 19/02/2015 se dicto el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 30/03/2015 a las 10:00 a.m., oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en la cual le fue concedido 15 días hábiles de suspensión del proceso a solicitud de la parte demandante a objeto de resolver la presente demanda a través de los medios alternativos de solución del conflicto, fijando nueva oportunidad para el 19/05/2015 para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
Que su representado presto sus servicios para la ASOSCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL, R. L. ocupando el cargo de Vigilante.
Que su representado ingreso a prestar sus servicios en fecha 07/10/2012 hasta el 15/01/2014.
Que le dio fin a la prestación del servicio de manera voluntaria.
Que ocupaba el cargo de vigilante
Que laboraba en un horario comprendido de 06:00 P. M. a 06:00 A. M., de Domingo a Viernes.
Que trabajaba una jornada diaria de doce (12) horas y sesenta (60) horas semanales
Que su jornada diaria excedía el límite de las once (11) horas diaria y cuarenta (40) semanales de jornada laboral para el personal de vigilancia.
Que no le pagaban las horas extras nocturnas semanales.
Que no le pagaban lo correspondiente a feriados y domingos trabajados.
Que no le pagaban el bono nocturno.
Que no le tomaban en cuenta en el salario el recargo del 30% por bono nocturno y la hora de descanso.
Que desde la fecha de su retiro hasta la fecha de presentación de la presente demanda ha sido imposible que la ASOSCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL, R. L. proceda a pagar la totalidad de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos laborales.
Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA CON 46/100 (Bs. 270,46) diarios y OCHO MIL CIENTO TRECE CON 78/100 (Bs. 8.113,78) discriminados de la manera siguiente:
- Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Con 30/100 (Bs. 3.270,30) como Salario Mensual.
- Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Con 60/100 (Bs. 539,60) por días feriados y domingos laborados.
- Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares Con 44/100 (Bs. 2.104,44) por horas extras laboradas.
- Trescientos Veintisiete Con 03/100 (Bs. 327,03) por horas de descanso mensual.
- Mil Ochocientos Setenta y Dos Con 41/100 (Bs. 1.872,41) por Bono Nocturno mensual.
Que demanda por los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones Sociales acumuladas durante la prestación de servicio 1 año, 3 meses y 8 días, es decir, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, el año 2013 y los días correspondientes al mes de enero del año 2014, por la cantidad de Bs. 25.040,98.
2.- Bonos nocturnos
3.- Intereses por Prestaciones Sociales correspondientes al periodo del 07/10/2012 al 15/01/2014, por la cantidad de Bs. 322,30
4.- Diferencia de Horas Extras Nocturnas Laboradas y no pagadas, por la cantidad de Bs. 18.218,99.
5.- Diferencia de Hora de Descanso, por la cantidad de Bs. 18.479,99.
6.- Diferencia de Día Feriado, por la cantidad de Bs. 627,57
7.- Vacaciones 2012-2013 y Fraccionadas 2013-2014, por la cantidad de Bs. 4.733,04 – 3.636,01-***
8.- Bono Vacacional 2012-2013 y Fraccionado 2013-2014, por la cantidad de Bs. 4.733,04 – 3.636,01-***
9.- Diferencia de Utilidades, por la cantidad de Bs. 10.142,25 menos lo pagado en el año 2012 y 2013 Bs. 4.727,72 para un total de Bs. 5.414,50.

CONTESTACION A LA DEMANDA.

Hechos Admitidos:

Admitió como cierto que el ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.084.296 prestó sus servicios a la ASOSCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL, R. L.
Que ocupaba el cargo de vigilante.
Que devengaba Bs. 3.270,30 como salario mensual.
Que ingreso el 07/10/2012 y se retiro el 15/01/2014.

Hechos Rechazados:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.084.296 cumplía un horario continuo de 06:00 P. M. a 06:00 A. M., de Domingos a Viernes, es decir una jornada diaria de doce horas y sesenta horas semanales, que por el contrario su jornada de trabajo era la establecida en el articulo 173 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se le adeude lo correspondiente a horas extras nocturnas semanales

Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeude los conceptos de días feriados y domingos trabajados.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRETO se le deba lo correspondiente al Bono Nocturno.

Niega, rechaza y contradice con base en el articulo 117 L.O.T.T.T. que el salario base para el calculo de bono nocturno deba estar compuesto por la hora de descanso, horas extras, los domingos y feriados trabajados.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le haya negado el derecho al pago de sus Prestaciones Sociales.

Niega, rechaza y contradice que el salario mensual del demandante sea mayor al que recibía de su representada.

Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRETO tuviese a la fecha de su retiro voluntario un salario mensual de Bs. 8.113,78 y un salario diario de Bs. 270,46.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que al actor se le adeude a la fecha de su retiro voluntario la cantidad de Bs. 25.040,98 por concepto de Prestaciones Sociales.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el demandante haya laborado las horas extras nocturnas que indica, y que a la fecha de su retiro se le deba Bs. 18.218,99 por concepto de Diferencia de Horas Extras Nocturnas Laboradas y No Pagadas.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que al actor se le reste a la fecha de su retiro Bs. 1.802,24 por Diferencia de Horas de Descanso.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude al demandante la suma de Bs. 18.479,99, por Diferencia de Bono Nocturno.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRETO se le deban a la fecha de su retiro la cantidad de Bs. 627,57 por Diferencia de Días Feriados.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que al demandante se le deba la suma de Bs. 4.733,04 por Vacaciones 2012-2013 y Fraccionada del año 2013-2014.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRETO se le deba Bs. 3.636,01 por Bono Vacacional.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que al actor se le resten a la fecha de su retiro por Diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 5.414,50.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, a la demandada a la fecha de su retiro por Prestaciones Sociales la suma de Bs. 79.372,63.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL:
Marcada con la letra “A” treinta y un (31) recibos de PAGO DE SALARIOS, emitidos por la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL, R. L. al demandante, consta al folio 44 al 74 los cuales están suscritos por el actor y sello húmedo de la empresa los cuales no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados por lo que merece valor probatorio y de los mismos se desprende el salario básico del actor, los días laborados, las horas extras pagadas y los días feriados laborados. Y ASI SE DECIDE.
EXHIBICION DE DOCUMENTO:
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición del siguiente documento: LIBRO DE CONTROL DE ASISTENCIA., la parte demandada no lo exhibe , alega no llevarlo dado a que no es obligatorio legalmente, este tribunal dado a que la parte demandada de conformidad con el articulo 75 de la LOPT es la que debe llevar las pruebas los documentos y libros relacionados con la relación laboral al no haber exhibido el libro señalado este tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 85 de la LOPT y da por cierto el horario alegado por la parte actora . Y ASI SE DECIDE

DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A” ORIGINAL DE LA CARTA DE RENUNCIA DE MANUEL JOSE RODRIGUEZ BARRETO de fecha 17/01/2014, folio 77, lo cual es un hecho admitido por lo que no es objeto de prueba. Y ASI SE DECIDE.
2.-Marcada “B” ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS QUINCENALES DEL EXTRABAJADOR MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRETO, correspondiente al periodo o relación de trabajo octubre 2012 al 15 de enero de 2014, folio 78 al 107, los cuales son los mismos recibos consignados por la parte actora los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio por lo que merecen valor probatorio demostrativos de las asignaciones salariales y otras percepciones que con ocasión a la prestación del servicio devengó el trabajador. Y ASI SE DECIDE.
3.-Marcada “C” ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO, correspondiente a la antigüedad que va del 09/10/12 al 31/12/12, folio 108, el cual no fue desconocido y merece valor probatorio del mismo se desprende el pago de utilidades 2012 y el salario con que fue pagado. Y ASI SE DECIDE.

4.-Marcada “D” ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO, ejercicio económico 01/01/2013 al 31/12/2013, folio 109. El cual no fue desconocido y merece valor probatorio del mismo se desprende el pago de utilidades y el salario con que fue pagado. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, advierte este Tribunal que el objeto del contradictorio se centra en establecer: 1); la jornada de trabajo y horario de trabajo; 2) la procedencia del recargo del 30 %; 3) la procedencia de hora de descanso o diferencias; 4) la procedencia de las horas extras o diferencias; 5) la procedencia de los días feriados o diferencias; 6) determinar el salario para determinar la prestación de antigüedad, 7) Determinar el monto de las vacaciones y bono vacacional correspondientes 8) determinar las diferencias del pago de utilidades.
De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio, se constató que efectivamente el ciudadano MANUEL JOSE RODRÍGUEZ BARRETO, ingresó a trabajar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL, R. L., el siete (07) de Octubre de 2012, como vigilant, y prestó sus servicios hasta el 15 de Enero de 2014, fecha en la que renuncia voluntariamente.-
Ahora bien, aduce la parte actora, que el trabajador laboraba sesenta horas semanales de Domingo a Viernes en un horario de 06:00 p.m. a 6:00 a.m. y que no se le recargo el 30% por ser jornada nocturna y reclama 128 horas extras nocturnas dado a que laboraba seis días a la semana hasta enero del 2013. Por su parte la demandada, negó y rechazó en la oportunidad de la contestación, que se le adeudara horas extras, ni días feriados y en la audiencia de juicio alego un horario de 7:00 p.m. a 05: 00 a.m. y que las horas alegadas son imprecisas e indeterminadas. Así las cosas este Tribunal dado a que de la consecuencia jurídica aplicada por la falta de exhibición del Libro de entrada y salida del lugar de trabajo se desprende que se toma como cierto la hora de inicio y salida de las labores del actor por lo que el horario alegado por la parte actora no fue desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia el horario de trabajo es de 06:00 p.m. a 6:00 a.m.- Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal advierte que los referidos comprobantes de pago consignados por el actor fueron igualmente consignados por el demandado en su oportunidad, evidenciándose que este es conteste en cuanto a su existencia y contenido. Por tanto, de los recibos de pagos aportados, se desprende que el salario devengado. En consecuencia, corresponde determinar a este Tribunal la procedencia de las horas de descanso, las horas extras y los días feriados procedentes para determinar el salario normal base de los distintos conceptos laborales así como el salario integral como base de salario para el cálculo de las prestaciones sociales.- Y ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de establecer el quantum de todos y cada uno de los conceptos demandados, procede este Tribunal a la determinación de los mismos, en los siguientes términos: - Tiempo de servicio: - Fecha de ingreso: 07 de Octubre de 2012,
- Fecha de egreso: 15 de Enero de 2014.
- Tiempo de servicios: 01 año, Tres meses, 08 días
1. HORAS DE DESCANSO. Se demanda el pago de 378 horas de descanso, estimados en la cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs.3.946,99). De acuerdo al horario expresado el actor laboraba de 06: 00 p.m,. a 06:00 a.m. y por cuanto del acervo probatorio no se desprende que el trabajador no hiciera uso de la hora de descanso que le correspondía dentro de su jornada laboral y de acuerdo a las máximas de experiencia el actor humanamente debió hacer uso de una hora diaria para su comida y respectivo descanso dado a que se trata de un horario prolongado el cual lógicamente debía consumir alimentos. Siendo así se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.
- BONO NOCTURNO. Dado a que no quedo desvirtuado que el horario era de 06:00 p.m,. a 06:00 a.m. por lo establecido supra en cuanto a la falta de exhibición del libro de entrada y salida del personal, aunado al hecho de que debía desvirtuarlo con las pruebas que considerase idóneo para ello ya que fue el horario alegado en el libelo de la demanda, lo cual era carga probatoria del demandado.- En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, lo cual es el caso de autos el demandado en la contestación rechazo el horario pero no dio el motivo de su rechazo así mismo en la audiencia de juicio trajo un hecho nuevo alegando el horario era de 07: 00 p.m. a 05: 00 a.m. hecho que no demostró con las pruebas aportadas a los autos , en consonancia con lo expuesto y de conformidad a lo establecido en la parte final del articulo 173 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
En el caso que nos ocupa la jornada comenzaba a las 06:00 p.m. y concluía a las 06:00 a.m. es decir es una jornada nocturna al excederse de cuatro horas nocturnas por lo que la jornada se considera nocturna y debe imputársele al salario básico de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras el Pago del bono nocturno por ser jornada nocturna el cual señala:
Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Así las cosas este Tribunal condena el pago del 30% por bono nocturno sobre el salario devengado por el actor, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.624,00 y de la revisión de los recibos producidos por ambas partes se evidencia que la empresa le pago por este concepto la cantidad de Bs.8.866,67 por lo que resulta una diferencia de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.757,43), cantidad que se condena a pagar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.
DEBE PAGAR 30 DIAS POR MES BONO NOCTURNO PAGADO
Año Mes Salario 30% Días Pagados Salario Subtotal
2012 10 2260 678 20 22,6 452
11 2260 678 26 22,6 587,6
12 2260 678 26 22,6 587,6
2013 1 2260 678 27 22,6 610,2
2 2260 678 23 22,6 519,8
3 2260 678 26 22,6 587,6
4 2260 678 26 22,6 587,6
5 2470 741 23 24,7 568,1
6 2470 741 21 24,7 518,7
7 2470 741 23 24,7 568,1
8 2470 741 20 24,7 494
9 2717 815,1 20 27,17 543,4
10 2717 815,1 23 27,17 624,91
11 2989 896,7 20 29,89 597,8
12 2989 896,7 22 29,89 657,58
2014 1 1635 490,5 11 32,88 361,68
Bs. 11.624,10 Bs. 8.866,67

DIFERENCIA 2.757,43
3.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS. En cuanto a las horas extras reclamadas se observa que el actor reclama 128 horas extra nocturnas mensuales a partir del mes de junio 2013 y de acuerdo a lo expuesto en la audiencia de juicio fundamenta su solicitud en el calculo de seis días laborados cuando eran cinco los que debía laborar según alegatos de la parte actora laboraba 60 horas semanales cuando su jornada debía ser 40 horas semanales, así las cosas esta Juzgadora de la revisión de los recibos de pago los cuales son quincenales observa que el actor en oportunidades le pagaba horas extras y siendo que la jornada que quedo admitida y no desvirtuada por la demandad era de 06: 00 p.m. y concluía a las 06:00 a.m es decir de doce horas diarias, y por cuanto el ciudadano actor se desempeñaba como vigilante, punto que no fue controvertido en el presente proceso por lo que es considerado un trabajador que en virtud de la naturaleza del servicio prestado no estaba sometido a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo, según lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que señala: “No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
2. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
3. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
4. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
5. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.”
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Conforme a lo anterior, el trabajador debía cumplir una jornada ordinaria diurna de once (11) horas, comprendida entre las 06:00 p.m. y las 6:00 a.m.- Así pues, tal como quedó demostrado de la jornada efectiva era de doce horas diarias, la cual se excede de los límites legales establecidos en el comentado artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que el actor trabajaba una (1) hora extra (desde las 5:00 a.m. hasta las 6:00 a.m.). pero como su jornada se imputaba nocturna se condena la cancelación de treinta (30) horas extras mensuales dado a que sus días de descanso también debían cancelárselo en base al salario devengado en la semana y por cuanto era constante y permanente se condena las 30 horas extras nocturnas mensuales, en base al salario normal adicionándole el bono nocturno se divide entre 11 horas y a ese valor hora se le adiciona el 50% resultando a cantidad de Bs. 6.896,79 y por cuanto de los recibos aportados se evidencia que la empresa el cancelo al actor 196 horas extras por un valor de Bs. 2.886,96 se condena a cancelar ala parte demandada la diferencia que la cual es de Bs. 3.981,80 . Y ASI SE DECIDE
HORAS EXTRAS
AÑO MES SALARIO 30% VALOR HORA VALOR H. EXTR. H. EXTRAS H. EXT. MENS.
2012 10 2260 678 8,90 13,35 30,00 400,64
11 2260 678 8,90 13,35 30,00 400,64
12 2260 678 8,90 13,35 30,00 400,64
2013 1 2260 678 8,90 13,35 30,00 400,64
2 2260 678 8,90 13,35 30,00 400,64
3 2260 678 8,90 13,35 30,00 400,64
4 2260 678 8,90 13,35 30,00 400,64
5 2470 741 9,73 14,60 30,00 437,86
6 2470 741 9,73 14,60 30,00 437,86
7 2470 741 9,73 14,60 30,00 437,86
8 2470 741 9,73 14,60 30,00 437,86
9 2717 815,1 10,70 16,06 30,00 481,65
10 2717 815,1 10,70 16,06 30,00 481,65
11 2989 896,7 11,77 17,66 30,00 529,87
12 2989 896,7 11,77 17,66 30,00 529,87
2014 1 1635 490,5 12,88 19,32 15,00 289,84
465,00 6.868,79
196,00 2.886,99
DIFERENCIA 3.981,80
4.- EN CUANTO A LOS DIAS FERIADOS. Dispone el Artículo 184.de la LOTTT que Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos; b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Así mimo el articulo 187 de la LOTTT nos señala que los días feriados regionales son aquellos que sólo se hayan declarado festivos por ciertos estados o municipios no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores y las trabajadoras de las entidades de trabajo de transporte que presten sus servicios a través del territorio de aquellos estados o municipios y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.
El Artículo 119.de la LOTTT señala que el Pago del día feriado y del día de descanso, esta comprendido en el salario quincenal o mensual según sea el caso y el Artículo 120. de la LOTTT establece que el Pago por trabajo en día feriado o descanso tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
De la revisión de los recibos aportados por ambas partes se evidencia que inicialmente el día libre era el día sábado y se le pagaba el domingo laborado como día feriado esa situación la podemos observar de los recibos desde el mes de Octubre 2012 al mes de Mayo del 2013, dado a que desde el mes de Junio del 2013 los días libres eran los sábados y miércoles y se observa que los días domingos y feriados le eran pagados como días feriados los cuales fueron verificados por esta juzgadora en el calendario respectivo así mismo se observa que dichos días fueron pagados sin tomar en cuenta la incidencia del bono nocturno y de las horas extras diarias acordadas en el punto nro 2 y nro. 3 de esta sentencia, así las cosas se desprende que al actor se le pagaron según los recibos aportados 85 días feriados laborados por un monto de Bs. 10.589,40 con base al salario normal que efectivamente devengaba el actor, y determinado en esta sentencia se le debió pagar la cantidad de Bs.15.643,40 resultando una diferencia a favor del actor en este concepto de Bs. 5.054,00 cantidad por la que se condena a la parte demandada. YASI SE DECIDE.

DIAS FERIADOS DIAS FER LAB* vALOR DIA F
AÑO MES DIAS PAGADOS PAGARON SALRIO SUBTOTAL S DIARIO DIA FERIADO DEBEN CANCELAR DIFERENCIA
2012 10 4,00 452,00 111,29 55,65 166,94 667,74 215,74
11 5,00 565,00 111,29 55,64 166,93 834,66 269,66
12 8,00 904,00 111,29 55,64 166,93 1.335,45 431,45
2013 1 6,00 678,00 111,29 55,64 166,93 1.001,59 323,59
2 6,00 678,00 111,29 55,64 166,93 1.001,59 323,59
3 8,00 904,00 111,29 55,64 166,93 1.335,45 431,45
4 5,00 565,00 111,29 55,64 166,93 834,66 269,66
5 5,00 617,50 121,63 60,81 182,44 912,22 294,72
6 6,00 741,00 121,63 60,81 182,44 1.094,66 353,66
7 5,00 617,50 121,63 60,81 182,44 912,22 294,72
8 4,00 494,00 121,63 60,81 182,44 729,77 235,77
9 4,00 543,40 133,79 66,90 200,69 802,75 259,35
10 4,00 543,40 133,79 66,90 200,69 802,75 259,35
11 5,00 747,25 147,19 73,59 220,78 1.103,89 356,64
12 7,00 1.046,15 147,19 73,59 220,78 1.545,45 499,30
2014 1 3,00 493,20 161,90 80,95 242,85 728,55 235,35
85,00 10.589,40 15.643,40 5.054,00

5. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Establece la Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras, estableciendo el legislador en el articulo 142 que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Así las cosas la ley en vigencia establece que el trabajador recibirá el monto mayor entre lo que arroje el literal a) mas el literal b) y lo que arroje el literal c) es decir entre los dos sistemas el que arroje el monto mayor .-
Ahora bien, no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno al actor por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Al haber quedado establecido en la presente decisión que la relación laboral se extendió desde el 07 de Octubre de 2012, hasta el 15 de Enero de 2014, por lo que le corresponde por prestación de antigüedad, setenta y cinco (75) días en base al salario integral devengado el cual se obtuvo de la sumatoria del salario básico mas la incidencia mensual de horas extras en base a 30 horas extras nocturnas, mas los días feriados mensuales discriminados el punto nro 4, obteniéndose el salario normal al mismo se le adiciono la incidencia de bono vacacional y la incidencia de utilidades lo cual arroja la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS.13.624,36), cantidad por la que se condena ala demandada. Y ASI SE DECIDE
SAL. N. S. N. DIARIO INC. B. V. INC. UTID. SAL. INT. DEPOSITO EN GARANTIA
OCT-12 4.006,38 133,55
NOV-12 4.173,30 139,11
DIC-12 4.674,09 155,80
ENE-13 4.340,23 144,67 6,03 12,06 162,76 15 2.441,38 1ER TRIMESTRE
FEB-13 4.340,23 144,67
MAR-13 4.674,09 155,80
ABR-13 4.173,30 139,11 5,80 11,59 156,50 15 2.347,48 2DO TRIMESTRE
MAY-13 4.561,08 152,04
JUN-13 4.743,52 158,12
JUL-13 4.561,08 152,04 6,33 12,67 171,04 15 2.565,61 3ER TRIMESTRE
AGO-13 4.378,64 145,95
SEP-13 4.816,50 160,55
OCT-13 4.816,50 160,55 6,69 13,38 180,62 15 2.709,28 4TO TRIMESTRE
NOV-13 5.519,46 183,98
DIC-13 5.961,02 198,70
ENE-14 3.157,19 210,48 9,35 17,54 237,37 15 3.560,61 5TO TRIMESTRE

75,00 13.624,36
6.- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se realizo considerando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo pautado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras (2012), que establece que la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley, por lo que se condena al pago de un mil ciento Diez Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.110,67)
PREST DE ANTIG -15D PREST ACUMULADAS % ANUAL % MENSUAL INTERESES GENERADOS

2.441,38 0,00 0,00
2.441,38 2.441,38 0,16 0,01 33,43
2.441,38 2.441,38 0,15 0,01 31,07
2.347,48 4.788,86 0,16 0,01 62,53
4.788,86 0,16 0,01 62,37
4.788,86 0,15 0,01 60,90
2.565,61 7.354,47 0,15 0,01 94,57
7.354,47 0,17 0,01 101,49
7.354,47 0,16 0,01 96,59
2.709,28 10.063,75 0,15 0,01 129,74
10.063,75 0,15 0,01 128,82
10.063,75 0,16 0,01 130,58
3.560,60 13.624,35 0,16 0,01 178,59
13.624,35 1.110,67
7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL. De conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la LOTTT. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Así mismo señala el Artículo 192 que Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Se establece que cuando la relación termine antes de cumplirse el año de servicio se distribuirá entre los meses completos.
Ahora bien la parte actora reclama en su escrito libelar, por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados la cantidad de 17,5 días por vacaciones vencidas y fraccionadas y 17,5 días por bono vacacional vencido y fraccionada lo cual arroja la cantidad de Bs.4.733,04, ahora bien de acuerdo al salario determinado en esta sentencia esta juzgadora determina que corresponde 15 días de vacaciones vencidas y 15 días de Bono vacacional vencido el primer año de servicio, es decir de Octubre 2012 a Octubre 2013, y corresponde de Octubre 2013 a enero del 2014 por el periodo de tres meses 04 días por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que se obtuvo de dividir 16/12*3 y por cuanto de las pruebas aportadas no se evidencia pago alguno por este concepto se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.999,24 por vacaciones vencidas y fraccionadas y por bono vacacional vencido y fraccionado . Y ASI SE DECIDE.
07/10/2012 15/01/2014
2012-2013 VACACIONES VEN 15 210,48 3157,2
2012-2013 BVAC VENCID 15 210,48 3157,2
2013-2014 VACA FRACC 4 210,48 841,92
2013-2014 BVAC FRACC 4 210,48 841,92
7998,24
8. DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES. La parte actora solicita la diferencia en el pago de utilidades por cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.414,50) dado a que según lo alegado por esta corresponden 37,5 días para un total de Bs. 10.142,25 y por cuanto le fue pagado Bs. 857,52 y bs. 3.870 es decir le fue pagado Bs. 4777,72 reclamando una diferencia de Bs. 5.414,50.-
Asi las cosas el Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuvieren beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
En relación a este concepto, la actora demanda una diferencia de utilidades tomando en consideración del ultimo salario cuando el concepto si fue pagado, pero se reclama es la diferencia, en consecuencia esta juzgadora tomando en cuanta el salario de diciembre del 2012 el cual debió tomarse como base de calculo de las utilidades el salario normal devengado el cual arrojo bs. 155,80 por 7,5 días al actor debió pagársele la cantidad de Bs. 1168,50 y se le pago Bs. 857,72 resultando una diferencia de Bs. 310,78 en las utilidades del año 2012 y con respecto a losas utilidades del año 2013 esta juzgadora al calcularlas con el salario devengado en diciembre del 2013 arroja la cantidad de Bs. 6314,40 por 30 días y por cuanto la empresa pago la cantidad de Bs. 3.870,00 resulta una diferencia de Bs. 2.444,40 por la que se condena a la demandada. YASI SE DECIDE.
SALARIO DIC 2012 UTILIDADES 30/12*3 CORRESPONDE CANCELARON DIFERENCIA
155,8 7,5 1168,5 857,72 310,78
SALARIO DIC 2013
210,48 30 6314,4 3870 2444,4
2755,18

9. INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (15 de Enero de 2014) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto el cual designara el juez de Sustanciación, mediación y ejecución y cuyos honorarios serna a cuenta de ambas partes , debiendo considerar el experto para ello el presente calculo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y diferencia de utilidades , bono nocturnos, horas extras diferencias de días feriados, su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad -15 de Enero de 2014-; y, desde la notificación de la demandada -30-06-2014-para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.084.296., en contra de la ASOSCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL, R. L. y FERNANDO LAGOA CLOS , titular de la cedula de identidad E.-81.948.211


SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESETA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.281,68), por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia más lo que arroje las experticias por intereses de prestaciones sociales , intereses de mora, e indexación monetaria .
Los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes. En caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

1 HORAS DE DESCANSO 0,00
2 DIFER BONO NOCT 2.757,43
3 DIFER HORAS EXTR NOCT 3.981,80
4 DIF DIAS FERIADOS 5.054,00
5 PRESTACIONES SOCIALES 13.624,36
6 % PRESTACIONES SOC 1.110,67
7 VAC Y BON VAC VENC Y FRACC 7.998,24
8 DIF UTILIDADES 2.755,18
9 % MORA CORRC MONETARIA EXPERTO
TOTAL 37.281,68

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL


EL SECRETARIO.


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO.