REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: RP31-N-2014-000038
PARTE RECURRENTE: POLICLINICA SUCRE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados EMILIA CAMPOS Y MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.929 y 43.655, según poder Apud Acta otorgado en fecha 12/11/2014, el cual riela del folio 174 al 175.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES: JOSE MARVAL, MARLENY DIAZ, CARMEN MATA Y LUIS MONTAÑO; titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.539.150, V- 8.352.247, y V-5.696.088 Y V.- 4.496.690, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: CARMEN TERESA MARCHAN, KATHEINE RODRIGUEZ y JOSE MANUEL ARIAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.503, 201.828 y 35.802, según poderes otorgado por ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre, en fecha diez (10) de Octubre del año 2013, autenticados bajo los nros. 16 Tomo 231, No. 54 Tomo 227, No. 29 Tomo 228, No. 10 Tomo 230, de los libros de autenticaciones respectivos, los cuales rielan del folio 65 al 73.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Nro. 21-2014 de fecha 16 de Enero de 2014, expediente Nº 021-2013-01-000524.
SENTENCIA
En razón de que en fecha 19-05-2015 mediante diligencia presentada por el Abg. JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, Abogado inscrito en el i.psa bajo el N° 35.802, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VENTURA VALDIVIESO titular de la cédula de identidad nro V.-2.666.163, tercero interesado en la presente causa, solicitó a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido ene el articulo 252 del C:P:C., Una Aclaratoria de la Sentencia acerca de que como quiera que se ha anulado la providencia administrativa definitiva del procedimiento de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida, mas no así el acta de restitución primigenia de fecha 14-010-2013, y solicita a este juzgado aclare si se debe trasladar y notificar nuevamente a la empresa recurrente o si la Inspectorìa en su sala de fueros debe dictar el auto declarando la articulación probatoria .-
Así las cosas, observa este Juzgador que, en el dispositivo de la Sentencia cuya aclaratoria se solicita el mismo es claro al establecer que :
Dispone el articulo 425: de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y trabajadoras,
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
En el referido artículo 425, se establecen dos supuestos. El primer supuesto en el caso de encontrarse en el acto de reenganche el patrono, la patrona o su representante legal; practicado por la Inspectoría del Trabajo, el funcionario o la funcionaria del trabajo debe conceder la oportunidad a aquel que presente, en su defensa, los alegatos y documentos pertinentes. Así mismo sea cual sea el alegato o defensa del patrono, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de los libros, registros, u otros documentos. Tal disposición está concebida para respetar el derecho constitucional a la defensa que le asiste a toda persona, natural o jurídica, que a los fines de respetar este derecho, es necesaria la apertura del lapso probatorio a que se contrae el numeral 7 del mismo artículo y cuya decisión debe ser en el lapso establecido en el mismo numeral. Es por ello que el funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado, de los alegatos y defensas presentadas por el patrono y de las pruebas evacuadas o por evacuar.
El segundo supuesto, en el caso de No encontrarse en el acto de reenganche el patrono, la patrona o su representante legal o la negativa de estos a presentarse a dicho acto; en este caso el funcionario o la funcionaria del trabajo dará como valida las declaraciones del trabajador o trabajadora o a restituir la situación jurídica infringida, empleando para ello y solo si es estrictamente necesario y cuando el patrono, patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden o obstaculicen la ejecución del reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, a la fuerza pública conforme al numeral 5 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solo en el caso de que se persista en el desacato u obstaculización es que se podrá aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo antes mencionado. El funcionario o funcionaria del trabajo igualmente dejará constancia en acta de todo lo actuado.
……En el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, debió aperturar el procedimiento a pruebas para buscar la verdad para determinar si efectivamente existía desmejora, el pago de lo indebido o en la realidad esta situación alegada como un error se pudo haber convertido en un derecho adquirido para los trabajadores, la realidad y todas estas situaciones solo podían verificarse con los medios probatorios .- Por consiguiente, al abstenerse de admitir dicha solicitud de abrir a pruebas o evacuarlas en el sitio se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso que arropa a las partes en todo proceso judicial o administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atentando así contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, de fecha 16/01/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, previo a proveer en cuanto a lo solicitado, debe este Juzgador determinar si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el Artículo 252 CPC, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” Al respecto, observa este juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, contemplado en el Artículo anteriormente trascrito, entre otras, en Sentencia Nº 00124 contenida en Expediente Nº 11529 de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Olimpia Tours And Travel C.A. vs. Corporación De Turismo De Venezuela (CORPOTURISMO), en la cual señaló:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
Por tanto, el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, por lo que, aplicando el anterior criterio al caso de autos, observa este Juzgador que, la aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la Sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, en primer lugar, cuando se trate de alguna expresión oscura en la Sentencia que no corrija un aspecto de volición sino de expresión, en segundo lugar, en el supuesto de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate y que, siendo simples errores materiales, su corrección no implique modificar el fallo y, en tercer lugar, en los casos de ampliación, esto es, cuando exista alguna omisión en la Sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 2965, contenida en Expediente Nº 01-2218 de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Ibeth Cecilia Chavez.
Por tanto, la corrección de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte o aun de oficio, los errores materiales, dudas u omisiones que contenga el fallo, o dictar ampliaciones del mismo, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el tercero interesado solicita pronunciamiento sobre “(…)aclare si se debe trasladar y notificar nuevamente ala empresa recurrente o si la Inspectorìa en su sala de fueros debe dictar el auto declarando la articulación probatoria .-
lo cual excede del objeto de la figura procesal de la aclaratoria, por cuanto esta versa sobre la interpretación de los puntos dudosos establecidos en el fallo y, al efecto este Órgano Jurisdiccional en el contenido de la sentencia se pronuncia sobre la nulidad del acto administrativo y la forma de proceder del inspector la determinara debiendo cumplir con los limites del presente fallo el cual es darle la oportunidad a las partes de promover y consignar sus pruebas de conformidad con el contenido de la sentencia. En sintonía con lo antes trascrito la Inspectorìa del Trabajo del Estado Sucre dado a que se declaro la nulidad de la Providencia administrativa de fecha 16-01-2014 por no haber aperturado el procedieminto a pruebas es la Inspectorìa la que determinará la forma de acatar la nulidad del acto aquí decretado respectando el derecho a la defensa y el debido proceso y teniendo presente lo establecido en el contenido de a presente sentencia. Y ASI SE DECIDE
En mérito de lo anterior, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que ha sido aclarado el punto solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se insertará en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia de fecha 16-03-2015
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA ,
ABG. ALBELU VILLARROEL.
EL SECRETARIO.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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