REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2014-000387
SENTENCIA

Por cuanto en la presente causa se ha cumplido la fase procesal de la Audiencia Preliminar, y visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora este tribunal de seguidas se pronunciara sobre la admisión o no de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Se promovio la misma a los fines de que este tribunal se trasladara, de conformidad con el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la sede principal al grupo de empresa INDUSTRIAS MAGOS, C.A., ubicada en la calle Cedeño, local S/N, frente al parque ayacucho de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con el objeto de realizar inspección judicial a los siguientes documentos:
1.- NOMINAS DE PAGOS DE LOS MESES NOVIEMBRE DEL 2007 HASTA MARZO DE 2013, donde aparezca el nombre del ciudadano MARCOS RIVERO, para determinar el salario devengado durante esos años mencionados que presto servicio.
2.- LAS PLANILLAS DE ASISTENCIAS firmadas por el trabajador antes de comenzar a trabajar de los años 2007 al 2013, para verificar si asistía a la empresa todos los días.
Asi las cosas este Tribunal establece que la prueba de Inspección Judicial, no es la prueba de inspección judicial el medio probatorio idóneo para acreditar lo señalado ya que la inspección judicial por consistir en una percepción sensorial inmediata del juez sobre algún tipo de materia dotada de capacidad semiótica para la litis, estableciendo un contacto directo con las cosas sobre las que el Juez va a pronunciar un fallo decisorio, no puede representar directamente lo sucedido en el pasado, ya que los hechos que se pretenden acreditar no pueden ser directamente percibidos por el juez a través de una inspección judicial .- La inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y en vista que en el presente caso los hechos que pretende demostrar el actor pueden ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios como la prueba de exhibición, y como quiera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal segundo de Juicio de la Circunscripción judicial del estado sucre en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega su admisión. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve la testimonial de los Ciudadanos: ALEXIS RODRIGUEZ, JOSE LUIS CUMARE, FELICIANA ESPARRAGOZA, ALFREDO TINEO, LUIS GUEVARA, MARIA SUCRE, titulares de la cedula de identidad C.I.Nos.: V-10.468.673, 5.078.746, 3.872.124, 8.640.775, 4.686.258, 5.696.895, respectivamente
Se admite las testimoniales, para que en la oportunidad procesal correspondiente sea interrogado sobre los particulares pertinentes, igualmente se advierte al promovente que tiene la carga de presentar a los dichos testigos sin necesidad de notificación previa tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie
Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS). Cumaná estado Sucre, a fin que informe en base a los archivos que llevan ese despacho sobre los particulares:

1.- Si la empresa INDUSTRIAS MAGOS, C.A. No. PATRONAL: S13500087, mantuvo su nomina y por ende cotizaba las retenciones efectuadas al ciudadano MARCOS EDUARDO RIVERO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad No. 5.888.568, y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Este Tribunal admite la anterior prueba por no ser manifiestamente contrarias a Derecho, a la moral ni a las buenas costumbres y Ordena Librar El Respectivo Oficio. Cúmplase.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consigno escrito de prueba, en la audiencia preliminar, la cual se deja constancia que no existe prueba alguna que admitir.- Y ASI SE ESTABLECE
Finalmente se hace saber a las partes que la evacuación y control de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio que fijará este Tribunal por auto separado.
EL JUEZ


ABG. ALBELU NAZARET VILLARROEL


EL SECRETARIO