REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2014-000219
DEMANDANTE: LUIS HERNAN REYES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.195.274.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS RIVAS, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.236.
DEMANADO: INVERSIONES DOÑA LICHA, C.A. y JESUS MANUEL PAREJO.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARIA SANTOS y MARIO CASTRO, Abogados inscritos en el i.p.s.a. bajo los nros. 92.615 y 139.402.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 13-08-2014 se celebra la audiencia preliminar primigenia dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la presentación de los medios probatorios por las partes riela al folio 35

En fecha 03-12-2014 se dio por concluida la audiencia preliminar ordenando incorporar a los autos los escritos de medios probatorios.

En fecha 09-12-2014 siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 27-01-2015 este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, y ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la INHIBICION planteada por la juez, la cual fue remitida al Superior y declarada SIN LUGAR.
En fecha 09-03-2015 se recibe el asunto nuevamente por este Tribunal proveniente del Juzgado Superior, procediéndose al abocamiento por nombramiento de esta servidora como nueva juez en la fase de juicio.
En fecha 19-03-2015 se dicto auto de admisión de las pruebas aportadas al proceso, y en fecha 20-03-2015 se fija el día 05/05/2015 para la Audiencia Oral y Pública de Juicio la cual fue celebrada, profiriéndose el dispositivo del fallo y declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito libelar señalo:
Que la presente acción es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Que presto servicios como encargado para la entidad de trabajo INVERSIONES DOÑA LICHA, ubicada en la Avenida Las Palomas, dentro de las instalaciones del Terminal de pasajero de esta localidad.
Que cumplía un horario de trabajo de jornada nocturna lunes a domingo de 12:00 de la noche hasta las 9 a.m.
Que desarrollaba las actividades de atención al público, preparación de arepas rellenas, venta de bebidas, chucherías y demás mercancías.
Que la causa de culminación de la relación de trabajo fue despido injustificado
Que demanda a INVERSIONES DOÑA LICHA, C.A. y JESUS MANUEL PAREJO por la cantidad de Bs. 292.844,68, distribuido de la siguiente manera:
Que presto un tiempo de servicio de 8 años y 22 días, ingresando el 30/12/2005 y egresando el 22/01/2014.
Que devengaba un salario de Bs. 4.000,00 + Bs. 1.200,00 (bono nocturno): Bs. 5.200,00, siendo el salario normal diario Bs. 173,33 y el salario integral Bs. 205,59.
Que se le adeuda Bs. 67.247,66 por concepto de prestaciones sociales.
Que se le adeuda Bs. 67.247,66 por concepto de indemnización por despido injustificado.
Que se le adeuda Bs. 25.652,84 por concepto de vacaciones y Bs. 17.333,00 de bono vacacional.
Que se le adeuda Bs. 44.160,00 por concepto de bono nocturno.
Que se le adeuda Bs. 8.756,65 por concepto de recargo de horas extras nocturnas.
Que se le adeuda Bs. 30.503,04 por concepto de días de descanso laborados por cobrar.
Que se le adeuda Bs. 32.409,83 por concepto de días feriados laborados por cobrar.
Que reclama pago de intereses moratorios, indexación salarial o corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación señalo:
HECHOS ADMITIDOS:
La relación de trabajo.
HECHOS NEGADOS
Negó el tiempo de duración de la relación alegado por el demandante.
Negó que se le adeudara suma alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, horas extras, días de descanso y feriados laborados.
Negó que el demandante trabajara en horario nocturno y que fuera despedido.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar el tiempo de servicios, y la procedencia o no de los conceptos demandados
Determinar la Jornada Laboral
Determinar si se generaron horas extras
Determinar si se laboro en días feriados, domingos días de descanso

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el (la) accionado (a) dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…” Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, ha establecido también esta Sala que corresponde la carga de la prueba al actor en los casos que demande el pago de acreencias laborales superiores a los límites establecidos en la legislación sustantiva del trabajo y en los casos de hechos negativos absolutos.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de la prueba del tiempo de servicios, del horario de trabajo, pues cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En cuanto a los días de descanso días feriados, días domingos trabajados, horas extras es el actor quien debe probar tal circunstancia. YASI SE DECIDE

VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS .
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA TESTIMONIAL:
A los efectos de que declaren en el presente juicio promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ ARIAS HERNANDEZ, JOSÉ YSMAEL JIMENEZ PINTO, JUANA BAUTISTA MATA DE BEJARANO, EDGAR JOSÉ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 4.183.031, V- 12.273.399, V- 4.952.087 y V- 9.978.182, respectivamente, no comparecieron al acto los testigos JUANA BAUTISTA MATA DE BEJARANO, EDGAR JOSÉ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 4.952.087 y V- 9.978.182 en consecuencia con respecto a estos ciudadanos no hay deposiciones que valorar y en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ YSMAEL JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad V- 12.273.399 y FRANCISCO JOSÉ ARIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.183.031, los mismos al señalar que su profesión era chofer de ruta y prira ta es decir chofer ruta cumana Pto la cruz que se desempeñaban el primero mas de veinte años y el segundo diez años , afirman que llegaban en horas de madrugada al Terminal y tomaban su café en las instalaciones donde laboraba el actor y lo veían en ese oficio hace seis o siete años atrás como cajero encargado que era el único que veían allí , que ese negocio siempre esta abierto y es el único que queda en la madrugada por lo que al ser ambos testigos personas adultas, al ser sus deposiciones contestes en cuanto al horario que atendía de madrugada, el tiempo que veían al actor laborando allí aunado al oficio al cual se dedican y no cayeron en contradicción, y de acuerdo al principio de inmediación sus deposiciones en conjunto le merecieron confiabilidad por lo que las mismas le merecieron valor probatorio . Y ASI SE DECIDE
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- “Exhiba en original, el contrato celebrado con mi patrocinado”.
2.- “Exhiba en original los comprobantes de pagos a favor de mi representado durante la vigencia de la relación laboral”.
3.- “Exhiba en original las planillas de control de entrada y salida de mi representado durante la vigencia de la relación laboral”.
4.- “Exhiba el anuncio relativo al horario de trabajo, contentivo de todos los turnos y la concesión de días y horas de descanso, aprobados por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
5.- Exhiba el Registro de Vacaciones y Horas Extraordinarias, durante el periodo: desde el 30 de diciembre de 2.005 hasta el 22 de Enero de 2.014.

La parte demandada alega que la promoción de esta prueba le causa indefensión dado a que no se señala a que tipo de contrato se refiera, a que comprobantes de pago se refiere, las planillas de entrada y salida ¿de donde? lo cual le causo indefensión , así las cosas este Tribunal considera que obviamente la exhibición solicitada esta relacionada con el caso que nos ocupa cuyo objeto es el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que evidentemente todo los documentos solicitados están relacionados con la materia laboral y dentro del contexto de un procedimiento de orden social el cual no es formalista sino busca la justicia sobre las formalidades el patrono que es el que tiene las pruebas idóneas en su poder por mandato legal por lo que este tribuna considera no hubo indeterminación en la promoción de la presente prueba .- Y ASI SE DECIDE
.Ante de analizar esta prueba es oportuno señalar el contenido del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, en el caso en concreto, esta juez procederá a determinar e cada uno la consecuencia jurídica aplicable .-

1.- En cuanto a la exhibición del original, del contrato celebrado con el actor señala la parte demandada que existía un contrato verbal y no Exhibe contrato alguno por lo que se aplica la consecuencia jurídica de la falta de exhibición dado a que por mandato legal debe llevarse el libro de contratos así mismo es el patrono quien debe tener todos instrumentos en su poder de conformidad con el articulo 72 de la Ley orgánica procesal del trabajo. YASI SE DECIDE.-

2. En cuanto a la exhibición de los comprobantes de pago realizados durante la vigencia de la relación laboral exhibe los folios 143 y 144 se evidencia las liquidaciones 2012 y 2013 , la parte promovente observa que establece en esas liquidaciones mas días que los que corresponde en cada uno por el año laboral que interpreta que no es cónsono con la liquidación de un año así mismo que establece arreglo 2012 y arreglo 2013 es decir da interpretar que existían otros años pendientes así las cosas esta juzgadora considera fueron exhibidos los comprobantes de liquidación de año 2012 y 2013 por lo que los mismos merecen valor probatorio. YASI SE DECIDE
3.- En cuanto a la exhibición en original las planillas de control de entrada y salida durante la vigencia de la relación laboral la parte demandad no exhibió por lo que se aplica la consecuencia jurídica analizándose el horario alegado con las demás pruebas existentes en autos. Y ASI SE DECIDE
4.- En cuanto a la exhibición del anuncio relativo al horario de trabajo, contentivo de todos los turnos y la concesión de días y horas de descanso, aprobados por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, la parte demandada exhibió un horario de trabajo sin firma, ni sello ante lo cual la parte promovente lo objeto estableciendo que el mismo no tiene sello, ni firma y se ve de muy reciente data ahora bien de conformidad con el articulo 167 de la LOTTT si bien es cierto los horarios de trabajo no tienen como requisito que tengan sello húmedo los horarios por turnos rotativos por ser especiales deben ser autorizados por la Inspectorìa del trabajo así las cosas el valor probatorio de dicho horario lo analizara con las demás pruebas aportadas a este proceso . YASI SE DECIDE

5.- En cuanto a la exhibición Del Registro de Vacaciones y Horas Extraordinarias, durante el periodo: desde el 30 de diciembre de 2.005 hasta el 22 de Enero de 2.014, como tal no fue exhibido, la parte demandada se limito a señalar que la nomina en los folios 127 y 128 el actor se encontraba de vacaciones por cuanto no aparece en la misma, en consecuencia este tribunal por cuanto no fue exhibido lo solicitado aplica la consecuencia jurídica. YASI SE DECIDE

DE LA DECLARACION DE PARTE: La juez haciendo uso de la facultad establecida en el articulo 103 de LA LEY ORGABNICA PROCESAL DEL TRABAJO ante la interrogantes afirmo que ingreso en diciembre del 2005, que sus funciones eran encargado de la caja , que comenzó ganado 2000 Bs y finalizo con Bs. 4000, que su horario era de 12 de la noche a 09: 00 a.m. que lo despidieron en el año 2014 el 22-01-2014, que es cuñado del dueño de la empresa, me trajo a trabajar, que desde que me fui se mato al vida nocturna de cumana , ya ese negocio no amanece, que tuvo un desacuerdo por que estaba descontento por el monto que le cancelaron. De la prueba de declaración de parte, evacuada de oficio por el juez de juicio y anteriormente trascrita, esta operadora de justicia, puede evidenciar aspectos importantes que caracterizan la labor prestada por el actor. En consecuencia se le otorga valor probatorio y será adminiculada con las demás pruebas del proceso, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Marcado “A”, NOMINA DE TRABAJADORES llevadas por la parte demandada constante de 93 folios útiles, la cual riela del folio 50 al 142, con respecto a esta documental la cual no esta firmada por nadie la parte actora alega que fue elaborada por la empresa sin control de ninguna parte en consecuencia este Tribunal de conformidad con el principio de alteridad dado a que no tiene firma de nadie lo desecha del presente proceso. YASI SE DECIDE
2. Marcado “B”, RECIBO DE CANCELACION POR LA CANTIDAD DE DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2.012, constante de un folio útil, la cual riela al folio 143, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo cual le merece valor probatorio y del mismo se desprende un pago en los años 2012.- Y ASI SE DECIDE

3. Marcado “C” RECIBO DE CANCELACION POR LA CANTIDAD DE VEINTIUN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2.013, constante de un folio útil, la cual riela al folio 144, constante de un folio útil, la cual riela al folio 143, el cual no fue impugnado desconocido ni tachado por lo cual le merece valor probatorio y del mismo se desprende un pago en los años 2012.- Y ASI SE DECIDE

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior este tribunal pasa analizar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor en su libelo:
Tiempo de duración de la relación laboral.
La fecha de ingreso: 30/12/2005
La fecha de egreso: 22/01/2014
El despido injustificado.
Deuda por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, horas extras, días domingos, días de descanso y días feriados laborados.
Horas laboradas en horario nocturno.
Por metodología a efectos de determinar el salario para los distintos conceptos laborables esta juzgadora considera analizar en primer orden el tiempo de servicios, la jornada, bono nocturno , horas , extras y días domingos , descanso y feriados para luego analizar los conceptos de antigüedad , indemnización de despido, vacaciones y bono vacacional.
EN CUANTO AL TIEMPO DE SERVICIOS Y LA JORNADA: Analizado lo esgrimido en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, en primer lugar, se desprende de autos que la accionada negó la fecha de ingreso de la relación laboral alegada por el trabajador, así como la causa de su terminación y la jornada laboral, en este sentido, de la actividad probatoria propuesta en el debate, esta sentenciadora adminiculando las pruebas aportadas al proceso la declaración de los testigos cuyas deposiciones merecieron confiabilidad, la declaración de parte, con las máximas de experiencia, así como la primacía de la realidad de los hechos, aunado al hecho de que la parte demandada no exhibió contrato alguno, ni libro de entrada y salida, así como el hecho de que exhibió un horario de impresión de data reciente señalando turnos rotativos el cual fue atacado por la parte actora por no estar sucrito por la Inspectorìa del trabajo que si bien es cierto no es un requisito dichos horarios rotativos deben ser expresamente autorizados no presentándose autorización alguna para estos turnos esta juzgadora por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que el actor laboraba en un horario nocturno hasta la madrugaba desde hace mas de siete años así mismo que siempre estaba abierto al publico y de acuerdo a las máximas de experiencia y la naturaleza del servicio prestado dado a que esta operadora de justicia es parte de la comunidad y usuaria del Terminal de pasajeros de la sede cumana en consecuencia este Tribunal arriba a la conclusión de que los alegatos del actor en cuanto al tiempo de servicios, horario y días de descanso laborados quedaron demostrados y no fueron desvirtuados o destruidos por la actividad probatoria de la parte demandada y declara que la fecha de inicio de la relación laboral es el 30-12-2005 , la fecha de finalización de la relación fue el 22-01-2014 y la jornada de trabajo es 12 de la noche a 09:00 a.m. de la mañana, y laboraba de lunes a domingo. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO BONO NOCTURNO: Al quedar admitido que la jornada laboral comprendía más de cuatro (04) horas nocturnas, con respecto a este punto señala la LOTTT en el artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1.- La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2.- La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3.- Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
En el caso de marras la jornada de 12 de la noche a 9: a.m. es una jornada en la que se excede de 4 horas nocturnas por lo que al salario alegado en su totalidad debe recargársele el 30% y , en virtud de su contenido observa que por el numero de horas nocturnas la jornada debe tenerse como nocturna por lo que la demandada al no evidenciarse su cancelación se condena a que le pague al actor la cantidad de Bs. 41.310 correspondientes a los bono nocturnos discriminados en cuadro ilustrativo que sigue.- Y ASI SE DECIDE .

BONO NOCTURNO
PERIODO MESES SALAR MENSUAL RECARGO 30% B NOC MENSUAL
2006 ENERO DICIEMBRE 12 500 150 1.800,00
2007 ENERO DICIEMBRE 12 700 210 2.520,00
2008 ENERO DICIEMBRE 12 1000 300 3.600,00
2009 ENERO DICIEMBRE 12 1200 360 4.320,00
2010 ENERO DICIEMBRE 12 1500 450 5.400,00
2011 ENERO DICIEMBRE 12 1900 570 6.840,00
2012 ENERO DICIEMBRE 12 2300 690 8.280,00
2013 ENERO ABRIL 4 2500 750 3.000,00
2013 MAYO AGIOSTO 4 3000 900 3.600,00
2013 SEP DICIEMBRE 4 4000 1200 4.800,00
44.160,00

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS SOLICITADAS :Si bien es cierto que ha quedado admitida la jornada laboral en sintonía con lo establecido en los artículos 195 de la LOT derogada y el Artículo 175 de la LOTTT, no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo Los trabajadores a que se refieran esos artículos que son trabajadores que ejercen funciones que no están sometidos a la jornada ordinaria estableciéndose que su jornada podrá ser hasta de once (11) horas diarias y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Así as cosas por cuanto las labores realizadas por el actor al quedar establecido que era cajero –encargado dado a que el negocio solo tiene uno considera esta operadora de justicia que la jornada permitida para sus labores era la de once horas diarias y al que dar admitido que su horario era de 12 de la noche a 9: a.m. su jornada era de nueve horas diarias por lo que se declaran improcedentes las horas extras reclamadas. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LOS DIAS DOMINGOS, DIAS DE DESCANSO : De acuerdo a las leyes aplicables, antes del 07 de Mayo del 2012 los días domingos eran solo los días de descanso establecidos por lo que al quedar probado de acuerdo a lo expuesto en la primera parte de la sentencia que el actor laboraba todos los días incluyendo los días sábados y domingos es procedente la reclamación en los siguiente términos, antes del 07-05-2012 solo se reconocen como días de descanso laborados los días domingo y después del 7 de mayo del 2012 se le reconocen los días sábados y domingos por lo que se indica en el cuadro ilustrativo que en el año 2006, 2007,2008,2009, 2010, y 2011 se le reconocen 53 días domingos en cada uno de esos años y en el año 2012 demandan 68 días por lo que este tribunal los concede dado a que después del mes de Mayo legalmente corresponden como días de descanso los sábados y domingos y al ser demandados 68 comprenden los decir 53 domingos y 15 sábados asimismo en relacion a los meses restantes del año 2012, 2013 y enero del 2014 esta juzgadora verifica en los calendarios que los días sábados y domingos demandados son los que establecen los calendarios en el periodo comprendido en consecuencia se condena a la demandada en cancelar al actor 496 días de descanso laborados los y por cuanto esos días de descanso quedaron demostrado fueron laborados se tienen que pagar nuevamente con el recargo del 50 % los cuales arroja la cantidad de 56.602 bolívares cantidad por la cual se condena a la demandada . YASI SE DECIDE

BONO NOCTURNO MONTO TOTAL
PERIODO MESES SALAR MENSUAL RECARGO
30% Salario diario dias de descanso MONTO ANUAL 50% RECARGO TOTAL DIAS DE DESCANSO ANUAL
2006 ENEROL DICIEM 12 500 150 21,67 53,00 1.148,33 574,17 1.722,50
2007 ENERO DICIEE 12 700 210 30,33 53,00 1.607,67 803,83 2.411,50
2008 ENERO DICIE 12 1000 300 43,33 53,00 2.296,67 1.148,33 3.445,00
2009 ENERO DICIEE 12 1200 360 52,00 53,00 2.756,00 1.378,00 4.134,00
2010 ENERO DICI 12 1500 450 65,00 53,00 3.445,00 1.722,50 5.167,50
2011 ENERO DICIE 12 1900 570 82,33 53,00 4.363,67 2.181,83 6.545,50
2012 ENERO DICIEME 12 2300 690 99,67 68,00 6.777,33 3.388,67 10.166,00
2013 ENERO ABR 4 2500 750 108,33 34,00 3.683,33 1.841,67 5.525,00
2013 MAYO AGI 4 3000 900 130,00 35,00 4.550,00 2.275,00 6.825,00
2013 SEP DIC 4 4000 1200 173,33 35 7.106,67 3.553,33 10.660,00
2014 ENR 22DIAS 4000 1200 173,33 6 1040 520 1560,00
496 TOTAL Bs . 56.602,00

EN CUANTO DIAS FERIADOS: Estos conceptos demandados considera esta juzgadora al establecerse en el punto anterior el pago de los días sábados y domingos laborados los cuales son los días de descanso y al no señalarse precisamente cuales son los días feriados laborados esta juzgadora considera ya se pronuncio al respecto en el punto anterior por lo que considera se trata del mismo punto . Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL SALARIO: Esta juzgadora determina que de acuerdo a los conceptos condenados en la primeros puntos de esta sentencia quedo establecida la procedencia del bono nocturno laborado el cual forma parte del salario normal, así mismo establece que el salario integral esta conformado por el salario normal al cual se le adiciona la incidencia de bono vacacional y de la utilidades en consecuencia pasa a establecerse cada uno de los salarios normales e integrales para determinar cada uno del os conceptos laborales. Y ASI SE DECIDE
BONO NOCTURNO
PERIODO MESES/ DIAS SALAR MENSUAL RECARGO 30% SALARIO DIARIO
2006 ABRIL DICIE 12 500 150 21,67
2007 ENERO DICI 12 700 210 30,33
2008 ENERO DICI 12 1000 300 43,33
2009 ENERO DIC 12 1200 360 52,00
2010 ENERO DIC 12 1500 450 65,00
2011 ENERO DICI 12 1900 570 82,33
2012 ENERO DICE 12 2300 690 99,67
2013 ENERO ABRIL 4 2500 750 108,33
2013 MAYO AGO 4 3000 900 130,00
2013 SEP DIC 4 4000 1200 173,33
2014 EN 22 4000 1200 173,33


SALRIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO NORMAL inc bvacional inc utildades salrio integral
2006 ABRIL DICIE 21,66 0,42117 0,9025 22,9837
2007 ENERO DICI 30,33 0,674 1,2638 32,2678
2008 ENERO DICI 43,33 1,08325 1,8054 46,2187
2009 ENERO DIC 52 1,44444 2,1667 55,6111
2010 ENERO DIC 65 1,98611 2,7083 69,6944
2011 ENERO DICI 82,33 2,74433 3,4304 88,5048
2012 ENERO DICE 96,66 4,0275 8,055 108,743
2013 ENERO ABRIL 108,33 4,81467 9,0275 122,172
2013 MAYO AGO 130 5,77778 10,833 146,611
2013 SEP DIC 173,33 7,70356 14,444 195,478
2014 EN 173,33 7,70356 14,444 195,478
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT. La cual fue calculada por el periodo laborado del 30/12/2005 al 22/01/2014, de conformidad con lo establecido en los articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, en este sentido se condenan antes del 07/05/2012 a razón de cinco (05) días por el salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario devengado el ultimo día de cada trimestre, se le adicionaron cumplido que fue el segundo ano de servicios dos días adicionales arrojando como prestación de antigüedad y antigüedad adicional 467 días resultando la cantidad de Bs. 37.611,62, que incluye los días adicionales ajustando esta operado de justicia a lo solicitado en el escrito libelar y la incidencias señaladas en el cuadro sinóptico.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PERIODO SALARIO NORMAL inc bvacional inc utildades salrio integral
2006 ABRIL DICIE 21,66 0,42117 0,9025 22,9837 0,45 0,96 24,39 45 1097
2007 ENERO DICI 30,33 0,674 1,2638 32,2678 0,72 1,34 34,33 62 2128
2008 ENERO DICI 43,33 1,08325 1,8054 46,2187 1,16 1,93 49,30 64 3155
2009 ENERO DIC 52 1,44444 2,1667 55,6111 1,54 2,32 59,47 66 3925
2010 ENERO DIC 65 1,98611 2,7083 69,6944 2,13 2,90 74,73 68 5081
2011 ENERO DICI 82,33 2,74433 3,4304 88,5048 2,95 3,69 95,14 70 6660
2012 ENERO DICE 96,66 4,0275 8,055 108,743 4,53 9,06 122,34 20 2447
2013 ENERO ABRIL 108,33 4,81467 9,0275 122,172 5,43 10,18 137,78 20 2756
2014 MAYO AGO 130 5,77778 10,833 146,611 6,52 12,22 165,34 20 3307
2015 SEP DIC 173,33 7,70356 14,444 195,478 8,69 16,29 220,46 32 7055
total 37.611.62

EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL E INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO: Señala el actor que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado del cual fue objeto el día 22-01-2014 por el ciudadano JESUS MANUEL PAREJO, por su parte la demandada aduce que la relación terminó dado a que el ciudadano actor no se presento a trabajar mas después del 31-12-20154 aduciendo en la audiencia de juicio el hecho de que se molesto con el dueño y no se reincorporo a sus labores así las cosas la demandada alego que el actor abandono el trabajo, Mediante decisión de la Sala de Casación Social de Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, se expreso:
…no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).
Al respecto, en el presente caso si bien el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente, la empresa demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador no se presento a laborar mas después del 31-12-2014 yen la audiencia de juicio alega el hecho de que se molesto y abandonó su puesto de trabajo, incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo–, razón por la cual, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta y de una revisión exhaustiva de todo el material probatorio que consta a los autos, no se evidencia elemento alguno que fundamente lo alegado por la empresa, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (aplicable al presente caso); por consiguiente, se concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar, en consecuencia se considera que el despido fue injustificado y el actor se hace acreedor de la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la L.O.T.T. que establece que Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales el cual es la cantidad de Bs. 37.611.62 tal como esta descrito en el punto anterior .- Y Así se decide.-


EN REFERENCIA AL DERECHO A VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS , Fueron calculados durante el tiempo de servicio transcurrido antes del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y 7 días anuales por concepto de bono vacacional, adicionándole un día después del primer año de servicio después del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales con los días adicionales correspondientes de acuerdo a los años de servicios por concepto de vacaciones y de igual manera por bono vacacional en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en la leyes vigentes en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” 190 y 192 de la LOTT por lo que se condena a la demandad a cancelar 148 días de vacaciones y que arroja la cantidad de bs. 25.652,84 por cuanto el actor alego la no cancelación y disfrute de las vacaciones y bono vacacional así mismo se condena la demandada a cancelar cien (100) días por concepto de bono vacacional lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.333,33 por concepto de bono vacacional.-Y ASI SE ESTABLECE.

SALARIO NORMAL VACACIONES
2005-2006 173,33 15,00 2.599,95
2006-2007 173,33 16,00 2.773,28
2007-2008 173,33 17,00 2.946,61
2008-2009 173,33 18,00 3.119,94
2009-2010 173,33 19,00 3.293,27
2010-2011 173,33 20,00 3.466,60
2011-2012 173,33 21,00 3.639,93
2012-2013 173,33 22,00 3.813,26
148 25.652,84

SALARIO NORMAL BONO VACA
2005-2006 173,33 7 1213,31
2006-2007 173,33 8 1386,64
2007-2008 173,33 9 1559,97
2008-2009 173,33 10 1733,3
2009-2010 173,33 11 1906,63
2010-2011 173,33 12 2079,96
2011-2012 173,33 21 3639,93
2012-2013 173,33 22 3813,26
100 17333

ANTICIPO ADMITIDO: Dado a que existen dos liquidaciones que no fueron desconocidas y las cuales tienen valor probatorio de las que se videncia que el actor recibió la cantidad de bs. 12.732,00 en la año 2012 y 21.357,63 en el año 2013 es por lo que esta juzgadora descontara los montos condenados la cantidad de Bs. 34.090,00.- YASI SE DECIDE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS HERNAN REYES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.195.274 contra INVERSIONES DOÑA LICHA, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CHENTA Y UN BOLIVARES ES CON OCHO CENTIMOS (BS. 182.031,08) por los conceptos de especificados en el cuerpo de esta sentencia e ilustrados en el cuadro que sigue, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes .


DIAS
BONO NOCTURNO 44.160,00
DIAS DE DESCANSO 496,00 56.602,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 467,00 37.611,62
INDEMNIZ 37.611,62
VACACIONES 148,00 25.652,84
BONO VACACIONAL 100,00 17.333,00
218.971,08
ANTICIPO -34.090,00
TOTAL 184.881,08

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del del tercer mes ininterrumpido de servicio mes a mes y después del 07-05-2012 de forma trimestral considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 dela LOT derogad y 143 de la L.O.T.TT vigente en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciónes sociales consagrados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y trabajadoras y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestaciónes sociales y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL CAMPOS
El Secretario,

Abg. Luis Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde conste.
El Secretario,


Abg. Luis Fuentes