REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2015-000018
SENTENCIA

PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad No. 8.645.559.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.605, representación que consta del folio 21 al 23.
PARTE DEMANDADA: GUAYACUMANA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SANTAELLA NUÑEZ, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.483, representación que consta de poder autenticado por ante la notaria publica de Puerto Ordaz en fecha 26/04/2010, anotado bajo el No. 23 Tomo 72, el cual consta al folio 37 al 49.
MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL.

Dado que en el día de hoy, 12 de Mayo del dos mil quince, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por INFORTUNIO LABORAL , se sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.605, y por la parte demandada GUAYACUMANA, C.A hizo acto de presencia su apoderado judicial el abogado PEDRO SANTAELLA NUÑEZ, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.483.

En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar y la jueza luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, insto a la mediación del conflicto, como medio alterno de solución de conflicto para poner fin a la presente controversia, en consecuencia la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso ofreció cancelar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por la demanda interpuesta en la presente causa como una indemnización por DAÑO MORAL, cantidad esta que se cancela en un pago único con la entrega de un cheque No. 00000549, por la cantidad de Bs. 120.000,00, de la cuenta No. 010800790100251206, de fecha 11-05-2015, del Banco Provincial, en este estado la representación judicial de la parte actora aceptó y convino la oferta realizada, por lo que declaró estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifestó que no tenia nada que reclamar a la demandada, por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y por cuanto no es contrario a derecho, ni al orden publico; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, se declara terminado y se ordenará el archivo del presente expediente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA TITULAR;

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO La secretaria,