REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de mayo de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : RP31-L-2015-000063
SENTENCIA
En día hábil veintidós (22) de mayo del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 15 de mayo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano TULIO RAFAEL COVA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.686.497, asistido por el abogado DIEGO JOSE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.144, actuando en su carácter de apoderado judicial, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “COOPERATIVA SERVIPRO 60RL”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante TULIO RAFAEL COVA HERNANDEZ, manifiesta haber prestado su servicio personal como oficiar de vigilancia, con fecha de inicio del 31 de marzo de 2014, hasta el 06 de agosto de 2014, fecha de su despido, devengando, una remuneración diaria para el momento de su despido de Bsf. 253,33, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y días domingos. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador TULIO RAFAEL COVA HERNANDEZ, comenzó a prestar sus servicios para “COOPERATIVA SERVIPRO 60RL”, el día 31 de marzo de 2014, hasta el 06 de agosto de 2014. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 253,33), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
.Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y días domingos, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
TRABAJADOR TULIO RAFAEL COVA HERNANDEZ,:
Fecha de ingreso: 31-03-2014
Fecha de egreso: 06-08-2014
Tiempo de servicios: 04 mes y 06 días.
Salario normal diario devengado: ( Bsf. 253,33);
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan quince (15) días trimestrales por el salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El actor reclama 90 cupones en base al 0,25 % de la unidad tributaria actual, lo cual deberá ser calculado por el experto de conformidad con el articulo 4 de la ley alimentación de los trabajadores y su Reglamento, dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS EN EL PERIODO 2014, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró 04 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados que arroja la cantidad de 5 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional , por cuanto el actor laboró solo cuatro (04) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados que arroja la cantidad de 5 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar 10 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS, ART.131 DE LA L.O.T.T.T(2014): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas, y por cuanto laboró solo cuatro (04) meses, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, pero como solo laboro 04 meses, se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados, que arroja la cantidad de 10 días de vacaciones fraccionadas, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO
DÍAS DOMINGOS: En relación a los días domingos reclamados, el actor alega al momento de resumir su petitorio, que la demandada le adeuda el pago de la labor realizada los días domingos, por haber prestado servicios en estos días durante el ultimo mes de la relación de trabajo, en este sentido, siendo que la jornada de trabajo ha sido aceptada por no existir argumento en contrario dada la presunción en la admisión de los hechos alegados por el actor, se declara procedente este concepto, debiendo el empleador pagar cinco (05) días según lo reclamado, que calculado con los recargos legales, alcanza la cantidad de Bs. 1.899,95. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por TULIO RAFAEL COVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.686.497, en contra de “COOPERATIVA SERVIPRO 60RL”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y días domingos, para el demandante TULIO RAFAEL COVA HERNANDEZ. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, con excepción del monto que arroje el concepto de obligación de alimentación, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
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