REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000032
SENTENCIA

PARTE ACTORA: NELSON DEL JESÚS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.456.075.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NUÑEZ, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GINE MARIA DE MUSSO RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.840.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano NELSON DEL JESÚS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.456.075.

Previa distribución de fecha 07/05/2014, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano.

En fecha 04/12/2014 se remite el expediente al Tribunal Primero de Juicio, después de realizar 3 prolongaciones en la audiencia preliminar sin llegar arreglo alguno.

Llegado el día para celebrar la audiencia de juicio de fecha 04/03/2015, se dejo constancia que comparecieron ambas partes. Seguidamente una vez escuchado los alegatos de ambas partes la juez del tribunal a quo se pronuncia sobre el caso y declara parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 19/03/2015 la parte demandada presentó recurso de apelación de la decisión tomada por el tribunal a quo de fecha 12/03/2015.

Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 31/03/2015 fijando la audiencia pública, para el día 26/04/2015 a las 09:00 am.

Llegado el día se dejó constancia que comparecieron ambas partes. Una vez identificada las partes se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora aduce que inició la relación laboral desempañando el cargo como vigilante desde el día 13/08/2013 y en fecha 20/02/2014, fue despedido injustificadamente por lo que la duración de la relación laboral fue de Seis (06) meses de forma continua e interrumpida.

Señala que su último salario mensual fue equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.000,oo). Asimismo aduce que su jornada laboral estuvo comprendida de lunes a viernes en un horario establecido desde las 6:00pm hasta las 6:00am.

Igualmente, continúa argumentando que desde la fecha de su despido realizó en varias oportunidades diligencias para tratar de llegar a un acuerdo amistoso con la empresa INVERSIONES NUÑEZ C.A. Por tal motivo solicitó que se le sea cancelado los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Por último solicitó la admisión de la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :

La parte demandada no presentó escrito de de contestación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La aparte recurrente inició su exposición señalando que en la etapa de mediación se alegó que la parte actora no pertenece a la empresa INVERSIONES NUÑEZ C.A, basando tal argumento en que no existe prueba alguna que pueda alegar que el ciudadano NELSON DEL JESÚS GARCIA fue trabajador de la empresa ut supra mencionada,

Asimismo alega que el ciudadano era miliciano y por tal motivo se encontraba al resguardo de la zona; de igual forma informo que en la misma etapa de primera instancia estuvo presente el sargento Medina el cuál alego que no había ninguna relación laboral ya que estos dependían de otra persona. (La cuál no fue nombrada por la apodera judicial de la parte demandada recurrente)

Aduce que en la etapa de juicio los testigos que presentó la parte actora eran 3, la cuál 2 que no asistieron y uno que fue tachado ya que cursaba expediente idéntico en el mismo juzgado laboral. Por lo tanto la única prueba que el actor tenía era una constancia de trabajo del consejo comunal y por esta estar emanada de un tercero no tiene relación alguna con la empresa INVERSIONES NUÑEZ C.A para decir que era trabajador.

Asimismo continuó argumentando que considera que la juez de juicio en su sentencia alego que su representada no contesto la demanda, cosa que si es cierto pero también es cierto que si se alego en el escrito de pruebas que se negaban todo y cada uno de los argumentos presentados en el libelo de la parte actora; por tal motivo consideró que quedó en estado de indefensión ya que solicite informes y por cambios en el tribunal ajenos a su persona no fueron solicitados.

Es por todo lo antes expuesto, que solicitó el apoderado de la parte recurrente que sea declarado con lugar la apelación ya que no hubo relación laboral alguna.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Una vez escuchado los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, le fue otorgado el derecho de palabra a la parte actora donde expresó que en consideración con el caso que los atañe el ciudadano NELSON DEL JESÚS GARCIA si laboro por 6 meses y que cuando alega la parte demandada que el mencionado ut supra no era trabajador sino era miliciano, es totalmente falso ya que es un hecho notorio que cuando una empresa foránea llega a la localidad los ciudadanos hacen lo que es llamado en el área de la construcción como “porton”.

En cuanto a que la constancia de trabajo fue emitida por el consejo comunal, es cierto ya que las empresas siempre solicitan a las juntas comunales de la zona que le recomienden trabajadores y es por ello que fue emitida tal constancia por parte del consejo comunal.

Asimismo aducen que la prueba de informe solicitada por la parte demandada al seguro social no es una prueba relevante ya que por lo corto del tiempo de trabajo no es eficiente por parte de la empresa realizar tal trámite.

Por último solicitó que sea declarado sin lugar la apelación y se vuelva al estado que encontraba, siendo este el de notificar al experto para que realice la experticia complementaria del fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actuaciones realizadas por la parte demandada esta alzada observa que la mencionada no presentó contestación de la demanda, teniendo esta como naturaleza la carga probatoria de desmentir la relación que le unió con el trabajador y asimismo deberá probar la improcedencia de los conceptos que el actor reclame. Por tal motivo al no dar contestación de la demanda dentro del lapso indicado de los 5 días hábiles siguientes al no ser posible la conciliación, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por que esta alzada consideró necesario traer a colación el criterio establecido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:

“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (…) “

En consecuencia de ello, se considera que la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos del actor, ya que si bien es cierto que esta compareció a las audiencias de primera instancia también es cierto que no realizó contestación de la demanda, siendo este el punto clave para poder contradecir todos los argumentos por el cuál se le estaba demandando y por ende se le es considerado tal actuación como una confesión ficta ya que la parte demandada es quien tiene la carga probatoria de negar, rechazar y contradecir; presentando únicamente el escrito de pruebas que tampoco aportó nada contundente al proceso ya que los informes solicitados por parte del demandado no cursan en el expediente, asimismo como la inadmisibilidad de la inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo la cual fue inadmitida por el tribunal a quo, siendo estas las únicas pruebas que presentaría el apoderado judicial de la parte accionada. Por lo tanto, se debe confirmar la sentencia del a quo y declarar sin lugar la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 12 de Marzo del 2015. TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: NELSON DEL JESÚS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.456.075 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUÑEZ C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA