REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : RP31-R-2015-000030
SENTENCIA

PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO MALAVE, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.884.224.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PIETRO JORGE SCAPELLATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.443.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PIETRAREVA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTIN GERMAN GUAICARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.016
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por WOLFGANG JOSE NOGUERA y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 165.998 y 41.892 respectivamente, con el carácter de apoderados judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALAVE, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.884.224, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.349.

Previa distribución en fecha 19/12/2012, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Le da entrada el 19/12/2012 y la admite en fecha 20/12/2012, ordenando la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 15/05/2014 como consta en acta inserta al folio 97, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Una vez realizadas 5 prolongaciones y ver que las partes no llegaron arreglo alguno en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, se remitió el expediente a juicio en fecha 26/11/2014 como riela en el folio 114.

En fecha 12/12/2014 el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano da por recibida la causa RP21-L-2012-000190, dejando constancia en el acta de la audiencia de juicio en fecha 02/03/2015 que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado alguno. Dictando sentencia declarando PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Siendo apelado dicho fallo por la parte actora.

Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 26/03/2015 fijando la audiencia pública, para el día 22/04/2015 a las 09:00 am. Una vez llegado el día pautado se deja constancia que comparecieron ambas partes. Se constituyó el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora aduce que inició la relación laboral desempañando el cargo como ayudante, bajo las ordenes de CONSTRUCTORA KARFEL C.A desde el día 24/01/2007 y en fecha 23/01/2012 la empresa CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A continuó con la obra y reconoció la situación patronal.

Asimismo arguye que la CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A procedió a pagarles a los trabajadores que se venían desempeñando en la obra, cancelándole al actor por medio de un cheque emitido en fecha 13/01/2012 la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) que riela en el folio 16. Queriendo demostrar el actor con la cantidad cancelada la relación de trabajo existente entre la mencionada up supra y él.

Igualmente, continúa argumentando que desde el 28/11/2012 renunció a la empresa CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A, por lo que su tiempo de servicio fue de Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días.

Por último solicitó que se le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones cumplidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono de asistencia, dotación de botas y trajes de trabajo, fideicomiso, interés de mora, costas procesales y honorarios profesionales y la corrección monetaria.

Por todo lo antes expuesto solicitó la admisión de la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de fecha 03/12/2014 cursante en los folios 156 vto y 157 expreso:

De los hechos que admitió señaló la prestación del servicio desde el 12 de enero de 2012, devengando un salario de Bs. 3.114,30 hasta el 28/11/2012 la cuál renunció a su trabajo.

De los hechos que negó y rechazó señaló la prestación de servicio entre el actor y la CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A, que haya iniciado el 24/01/2007, pues alegó que el actor solo prestó servicio desde la fecha el mes de enero del 2012, por lo que hasta el momento que renunció laboró por once (11) meses.

De igual forma aduce que el cheque emitido en fecha 13/01/2012 la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) que riela en el folio 16, fue por concepto de prestaciones sociales, ya que dicho pago se debió a la situación económica precaria de los trabajadores con el fin de que dieran inicio a la obra que realizaría CONSTRUCTORA PIEDRAREVA C.A.

Asimismo informó de que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 197.446,89 por los conceptos que reclamó en el libelo de la demanda, ya que tal relación laboral no existió.

Por ultimó solicitó que sea declarado sin lugar el presente reclamo en cuanto la temeraria y arbitraria pretensión por utilizar inadecuadamente el sistema de justicia laboral.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN´


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La aparte recurrente inició su exposición alegando que su apelación se reduce únicamente a determinar el punto nodal de la situación del caso que nos ocupa, señalando que si existe una sustitución de patrono.

Asimismo continuó argumentando que su representado inicio su relación laboral para la empresa Karfel, con la cual comenzó la obra en el Liceo Simón Rodríguez de la ciudad de Carúpano y por motivos ajenos a esta, no continúo con la obra, señalando que los trabajadores en vista de no quedar sin trabajo continuaron laborando con los materiales que las empresas mencionadas había dejado en el lugar de la obra.

Alega que después tomo posesión la CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., la cual continúo con los mismos trabajadores, con material que había dejado la otra empresa por ello, consideró que estaban todos los supuestos para una sustitución de patrono.

De igual forma, señaló que su representado recibió por parte de la constructora Pietrareva ut supra mencionada, copia de cheque por motivo de anticipo, la cual alega el recurrente surge una interrogante:¿Cuál anticipo si no existió relación laboral?.

Alega que si bien es cierto que la relación laboral no fue tema de discusión, sino que lo debatido es el tiempo que el trabajador laboró para la CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A. el cual es superior a once (11) meses alegado en la contestación de la demanda.

Por último señalaron que se realizó una reunión para firmar un “acta de paz”, realizada en la guarnición de la ciudad de Carúpano, a lo que se consideró que todo acuerdo se debió realizar ante la Inspectoría del Trabajo, y que dicha acta fue tomada por la parte demandada como una renuncia a sus derechos.

Es por todo lo antes expuesto, que solicitó el apoderado de la parte recurrente que sea declarado con lugar la apelación ya que si existe una sustitución de patrono.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

Una vez escuchado los alegatos del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, le fue otorgado el derecho de palabra a la parte demandada donde expresó que en primer lugar a la empresa que estaba anteriormente le fue rescindido el contrato por parte de la institución FEDEH por motivo de incumplimiento.

Posteriormente fue contratada la empresa a la cual representa para que culminara la obra que había dejado inconclusa. Al momento de tomar posesión de la obra mencionada se encontró en la situación de que los trabajadores no dejaban iniciar la obra ya que querían que sea la CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A quien diera razón de la deuda que les había dejado la empresa anterior.

Asimismo continúa argumentando que es por ese motivo que realiza la intervención la Guardia Nacional como ellos expresaron para llegar a un pacto a fin de que la empresa que representa pudieran iniciar los trabajos de construcción.

Argumenta que por motivo de que los trabajadores alegaban unas condiciones económicas tan desfavorable, la empresa le emite el cheque de ayuda, para que estos trabajadores pudiesen solventar su situación, el cual la parte actora presentó, como prueba.

Aduce que después que iniciaron sus labores pertinentes el actor por “capricho” (palabra usada por el apoderado de la parte demandada) demanda a la empresa y alega que esta es la que le tiene que cancelar la deuda desde el año 2007 hasta el momento que se interpuso la demanda.

Por último solicitó que sea declarado sin lugar la apelación presentada por la parte actora recurrente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de las razones expuestas, la parte demandante recurrente delimita su apelación en la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano declarando parcialmente con lugar ya que no consideró que existía la existencia de una sustitución patronal, es por ello que esta alzada realiza su motivación bajo estos fundamentos:

En relación a la sustitución de patrono la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras expresa:

Artículo 66:
“Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones”.

En tal sentido afirma Rafael Alfonso Guzmán:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra personal natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de 2001, (caso OXY) se ha pronunciado de la manera siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de esta alzada).

En ese misma línea la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...”, sentencia esta comentada por el profesor (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Librería Europa Costa Verde, C.A. Caracas, 2000, p. 163.)

En atención a lo expuesto, este órgano sentenciador considera que el recurrente no demostró la existencia de una sustitución de patrono, en vista de que su único medio probatorio válido para demostrar tal sustitución es una copia de un cheque emitido por la empresa CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A, es decir, una prueba aislada y que el actor no tiene recibo alguno en el cual conste que devengaba el salario diario promedio por la cantidad de Ciento Tres Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 103,81) tal como consta en el libelo de la demanda en su folio 02.

En relación con el “acta de paz”, suscrita entre el sindicato, el grupo de trabajadores la empresa y otros organismos esta sentenciadora considera que dicho elemento prabatorio atiende a un acuerdo vinculado a la paz laboral alterada por conflictos de carácter colectivo, lo cual debe dejarse claro, no constituye ninguna renuncia a los derechos, ni individuales ni colectivos consagrados en la Constitución y en la legislación laboral, no obstante dicha acta mal podría tenerse como prueba de una sustitución patronal. ASI SE DECIDE.

En consideración esta alzada analiza ese pago como una dádiva patronal para beneficio a los trabajadores que habían quedado con una situación precaria económica y por tal motivo la empresa ya mencionada entregó ese incentivo. Cabe resaltar que es un hecho notorio que cuando las empresas en la rama de la construcción adquieren trabajos inconclusos dejados por otras empresas, estas adoptan el personal que antes laboraba para no dejarlos en estado de indefensión. Por lo tanto, se debe confirmar la sentencia del a quo y declarar sin lugar la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 10 de Marzo del 2015. TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por RAMÓN ANTONIO MALAVE, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.884.224., en contra de la CONSTRUCTORA PIETRARTEVA C.A” CUARTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA