REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000045
ASUNTO : RP01-R-2015-000060



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.J.P.V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 458 del Código Penal; 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2 y 3; 174 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La apelante en su escrito recursivo, luego de citar el punto cuarto del fallo objeto de impugnación, señala que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos a revisar para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, son taxativos, debiendo concurrir todos para que el Tribunal puede decretar la detención del presunto responsable de los hechos, siendo que la recurrida basó su decisión en la materialización del primer numeral de la norma in comento, relativo a la existencia de un hecho punible de acción pública, más no dejó constancia del cumplimiento de los requisitos restantes, a saber, fundados elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto de investigación.

Destaca la recurrente, que al observar el contenido del acta donde se recoge el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, no se aprecia que la Sentenciadora haya fundamentado su decisión para negar la solicitud defensiva, limitándose a expresar que se declaraba sin lugar la solicitud fiscal sin indicar por qué se desechaba el pedimento de la defensa; en este orden de ideas señala, que el Juez de Control le corresponde resolver sobre todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas con fundamentos de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante como lo es la privación de libertad, limitándose a iniciar que el delito imputado es uno de los que ameritan como sanción dicha medida de coerción, sin examinar las circunstancias que rodean el hecho investigado.

Luego de citar extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la motivación de la sentencia, expresa la impugnante, que el fallo emanado del A Quo carece de la misma, no observándose que se exprese de forma clara, precisa y concisa, las razones por las cuales se declaró sin lugar la solicitud de libertad formulada por la defensa, violándose el derecho a la defensa.

Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando en último lugar, que al apreciar estas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22 de enero de 2015, cuando comparece ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el ciudadano JUAN BAUSTITSA COROBO ACOSTA, quien informo que el día 21/01/2015, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche cuando dos sujetos y una ciudadana, lo habían secuestrado y dejado abandonado en la vía Cumana- Cumanacoa, sector Cantarrana despojándolo de un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla placas RAD-42A y un teléfono celular marca superinworld y que las personas que cometieron el robo estaban pidiendo la cantidad de cinco mil Bolívares para la entrega del vehiculo la cual se iba a realizar en el Sector Boca de Sabana frente al empresa Coca Cola, por lo que inmediatamente se traslado una comisión de la Guardia al sitio antes mencionado, en vehiculo particular, junto a la victima, al llegar al sitio de la entrega a eso de las 12:20 del mediodía, observaron que se encontraba estacionado un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla placas RAD-42A, siendo señalado por la victima como el vehiculo que le habían robado, por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios a interceptar el vehiculo, estando dentro del mismo dos sujetos a los cuales se les ordeno se bajaran del mismo, solicitándole que exhibieran todas sus pertenencias debido a que realizarían una revisión al vehiculo y a los mismos ciudadanos, procedieron a buscar algunos ciudadanos que sirvieran de testigos, pero las personas que se encontraban en los alrededores se negaron puesto que manifestaron que estos sujetos eran de alta peligrosidad, durante la revisión se encontraron un teléfono celular marca Superinworld, modelo G2, color azul y negro, serial IMEI 1- 3518445062004729, serial IMEI 2: 351845062004737, tarjeta sincar 1 línea Digitel Serial N° 89580214052711611884F, tarjeta sincar 2 línea Digitel serial N° 8958020902202992347F, batería marca Superinworld, modelo BL-5C, a lo que manifestó la presunta victima que dichos sujetos eran quienes lo habían secuestrado y robado y que el teléfono celular que se encontraba dentro del automóvil era el que le habían robado y del cual habían efectuado las llamadas a la ciudadana YAMILET MARIÑO, pidiendo dinero para efectuar la entrega del vehiculo, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 53, en donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos. Al folios 4 y su Vto., cursa acta de Denuncia rendida por el ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA, víctima en la presente causa. Al folio 5 y su Vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YAMILET MARIÑO, testigo en la presente causa. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a un (01) teléfono celular maraca Superinworld, modelo G2, color azul y negro, serial IMEI 1- 3518445062004729, serial IMEI 2: 351845062004737, tarjeta sincar 1 línea Digitel Serial N° 89580214052711611884F, tarjeta sincar 2 línea Digitel serial N° 8958020902202992347F, batería marca Superinworld, modelo BL-5C. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable, que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente JEISON JOSE PATIÑO VELASQUEZ; para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el adolescente de autos. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se les investiga por los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo Automotor numerales 1, 2 y 3; 174 del CP y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fummus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se ordena agregar a los autos los recaudos presentados la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En relación a la solicitud de la defensa este Juzgado declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar por los razonamientos antes expuestos. En relación a las copias simples del acta, el defensor deberá tramitarla, ante la unidad de alguacilazgo. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente JEISON JOSE PATIÑO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.078.266, natural de Cumaná; de 15 años de edad, sin oficio, soltero, nacido en fecha 26-08-1999, hijo de MARIBEL VELASQUEZ y JULIAN PATIÑO, residenciado en Mundo Nuevo, Sector la Plaza, cerca del callejón, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-411.49.48; a quien se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo Automotor numerales 1, 2 y 3; 174 del CP y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná y oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que trasladen al adolescente de autos al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando base al mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. De la misma manera se observa que su interposición se llevó a cabo de forma oportuna, conforme al contenido del artículo 440 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pudiendo deducirse de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone contra decisión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.J.P.V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA.

En tal sentido, puede colegirse del contenido del escrito recursivo, que la recurrente disiente del criterio del Juzgado A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra de los adolescentes en conflicto con la ley, ello toda vez, que pese a no hacer específica referencia a este punto, señala que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes.

Cuestiona igualmente la defensa el fallo impugnado, arguyendo que el mismo carece de motivación, al no reflejarse del mismo que se haya explicado el por qué fueron negadas las solicitudes que a favor del encartado efectuare en el acto de audiencia de presentación de detenido.

De la misma forma señala la impugnante, que no puede violentarse el orden jurídico previamente establecido, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional el cumplimiento de normas legales, ya que su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado; a objeto de dar cimiento a sus argumentaciones, cita la apelante extractos de las sentencias número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y número 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente.

En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que la Juzgadora, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares primero, segundo y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal de Control además, ante la existencia de fundados elementos de convicción, estimó ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 del nombrado texto legal.

Habiendo analizado este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, observa que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor de los imputados, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente encartado, pues consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 458 del Código Penal; 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2 y 3; 174 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA.

Resulta imperante destacar, que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.

Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron a cabalidad; se observa de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual representa la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, resulta pertinente puntualizar ante señalamientos efectuados por la defensa en lo atinente a la motivación del fallo, que la decisión objeto de impugnación constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente, y abundando en lo atinente a la alegada inmotivación del fallo, ante la ausencia de señalamiento respecto del por qué se niegan las solicitudes de la defensa, debe apuntarse, que el proceso penal constituye un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual a los derechos de un individuo se contraponen la acción punitiva del Estado y una necesidad de reparación de daño social, de esta manera este conflicto supone una tesis planteada por el director de la investigación y titular de la acción penal, y opuesta a esta habrá una antítesis esgrimida por el sometido a dicho proceso, y siendo acogida una de ellas la otra lógicamente se entiende por desestimada o desechada.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.J.P.V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 458 del Código Penal; 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2 y 3; 174 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA