REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000118
ASUNTO : RP01-R-2015-000102



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente S.P.F.S. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 442, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La apelante en su escrito recursivo, luego de citar el punto cuarto del fallo objeto de impugnación, señala que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos a revisar para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, son taxativos, debiendo concurrir todos para que el Tribunal puede decretar la detención del presunto responsable de los hechos, siendo que la recurrida basó su decisión en la materialización del primer numeral de la norma in comento, relativo a la existencia de un hecho punible de acción pública, más no dejó constancia del cumplimiento de los requisitos restantes, a saber, fundados elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto de investigación.

Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando en último lugar, que al apreciar estas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de impugnar la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, por cuanto el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.J.P.V. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, previsto en los artículos 458 del Código Penal; 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2 y 3; 174 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA