LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Mayo de 2.015.-
205° y 156°.-
Exp. N° 4.543.
DEMANDANTE: LIDICE CARMONA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.417.
APODERADOS: PEDRO MARÍN MATA, PEDRO ALEJANDRO MARSELLA y GUALBERTO RÍOS VALLEJO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 489, 15.528 y 6.746, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADO: EUGENIO DOMINGO PINO GALDONAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.097.
APODERADO: ÁNGEL AUGUSTO AVILA QUIJADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
(CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 14 de Marzo de 1.988, por los abogados en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, PEDRO ALEJANDRO MARSELLA y GUALBERTO RÍOS VALLEJO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 489, 15.528 y 6.746, respectivamente, en su carácter de Apoderados de la demandante ciudadana LIDICE CARMONA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.417, contentivo de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano EUGENIO DOMINGO PINO GALDONAS; titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.097, y en el libelo de demanda exponen:
Que los servicios profesionales de su mandante fueron requeridos por el ciudadano EUGENIO PINO GALDONAS, a finales del mes de Noviembre de 1.985, cuando el comando de la Guardia Nacional en esta ciudad de Carúpano lo solicitó en relación a la averiguación de algunos hechos que hacían presumir su participación en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, a tales efectos fue puesto a la orden de dicho comando el día 27 de Noviembre de 1.985, fecha en la cual inició su representada los trabajos como asesora y defensora del nombrado ciudadano, que para ilustrar el criterio de este Tribunal se permiten hacer una proyección cronográfica de las actuaciones profesionales de su poderdante.
El día 27 de Noviembre de 1.985, comienzan las actuaciones al ser puesto el señor EUGENIO PINO GALDONAS, a la orden del Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad el día 28 de Noviembre de 1.985, donde comienza su representada a realizar diligencias encaminadas a averiguar los motivos de la detención y la posibilidad de ponerlo en libertad, que entre el día señalado anteriormente, 28 de Noviembre de 1.985 y el día 6 de Diciembre de 1.985, en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Segundo Circuito Judicial dicta auto de detención, estuvo la representada en constante contacto con el detenido EUGENIO PINO GALDONAS, asesorándolo dándole el respaldo y protección necesaria para su mejor defensa y para que no decayera su ánimo, deprimido por encontrarse detenido, el día 10 de Diciembre de 1.985, firmó la mandante el acta en el Internado Judicial de esta ciudad, como defensora del detenido ciudadano EUGENIO PINO GALDONAS y poder así visitarlo diariamente y seguir sus labores de defensora velando por su integridad física y moral, que en fecha 13 de Diciembre de 1.985, se realiza la declaración indagatoria en el recinto del Tribunal de la causa ya señalado y con la comparecencia de la mandante y del Dr. IVÁN CASTILLO B; apeló del auto de detección y hace todas las gestiones necesarias ante el Juzgado Superior de esta ciudad para que decida la improcedencia del auto en cuestión a la mayor brevedad, y el día 23 de Diciembre de 1.985, fue revocado ese auto de detención materializándose la libertad del procesado a las 6:30 de la tarde, de ese mismo día, a las 11:55 de la noche del día 23 de Diciembre, el Capitán JESÚS GUEVARA ROJAS, y unos efectivos de la Guardia Nacional, practicaron el allanamiento de la casa de habitación del ciudadano EUGENIO PINO GALDONAS, situada en la Calle Libertad, N° 14 de esta ciudad, a eso de las 12:30, a la media hora, del día 24 fue llamada la mandante por la esposa de su defendido, ciudadana IRIS MARIA AGREDA DE PINO, participando el allanamiento y el arresto de su esposo, de inmediato la mandante solicitó la intervención de la Fiscalia del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Segunda Dra. CRUZ DEL VALLE ZABALA, a la 1:30 de la mañana del mismo día 24 y luego a las 2:00, de la mañana se apersonó con la nombrada Fiscal al comando de la Guardia Nacional de esta ciudad de Carúpano, a solicitar la libertad del defendido de su poderdante, y que en vista de que esta solicitud no fue oída, esa misma mañana hizo la denuncia a la Fiscalía por escrito y después de mucho tramites logró comunicarse con el detenido en el Cuartel de Policía de esta ciudad, que más tarde ese mismo día introdujo una denuncia contra el Capitán de la Guardia Nacional ciudadano JESÚS GUEVARA ROJAS, y siguieron las diligencia los días 25 y 26 del mes de Diciembre de 1.985, logrando el día 26, a eso de las 2:30 de la tarde la libertad del defendido, que el día 27 de Diciembre de 1.985, se remite el expediente de la causa a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por el pedimento de revisión, formulada por la Fiscalía del Municipio Público.
Que su mandante hizo tres viajes a Caracas, en los cuales se entrevistó con los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Doctores ELENA FIERRO y YEPEZ BOSCAN, tratando de que la decisión saliera lo más pronto posible y dicha decisión se publicó con fecha 28 de Mayo de 1.987, confirmando la libertad concedida por el Juzgado Superior al revocar el auto de detención que le había sido dictado al defendido de su mandante, por el Juzgado de la causa; que el expediente baja al Tribunal Superior el día 04 de Agosto de 1.987 y el día 13 del mismo mes es enviado al Juzgado de la causas y el día 18 del indicado mes de Agosto solicita la suspensión o levantamiento de la medida de prohibición de salir del país y la entrega del vehiculo decomisado, esta última petición es inmediatamente corroborada por el defendido al adherirse personalmente a esta petición, y el Tribunal por auto de fecha 20 de Agosto de 1.987, le entrega el vehículo.
Que de la trascripción de los hechos anteriores, tienen que la mandante del presente juicio realizó una actividad extrajudicial, continua consecuentemente con la labor que el señor EUGENIO PINO GALDONAS, le había encomendado, que era la defensa antes los Organismo Judiciales y Policiales, la mandante le dedicó su tiempo y sus conocimientos profesionales a esta labor en forma casi exclusiva la cual duró alrededor de 20 meses, durante los cuales soportó los ataques de la prensa regional, que la acusaron de narcodefensora y otros apelativos ofensivos e injuriosos, que con eso quisieron significar que el trabajo profesional fue realizado bajo condiciones muy desfavorable, no obstante fue concluido con éxito, consiguiéndose la totalidad de los fines propuesto.
Que el trabajo del Abogado en Ejercicio de su profesión le da derecho a percibir honorarios según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, en el presente caso la mandante tomando en cuenta el trabajo realizado el tiempo que duró este trabajo las condiciones adversas en que lo efectuó, que la mandante estimó sus honorarios en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) por los conceptos antes mencionados más las costas y gastos del presente juicio.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda documento Poder Autenticado en Carúpano el 27 de Noviembre de 1.987, por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 515, folio Vto. 155, de los Libros de Autenticación de Poderes llevados por ese Tribunal, donde la ciudadana LIDICE CARMONA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.417, otorgó Poder Especial a los abogados PEDRO MARÍN MATA, PEDRO ALEJANDRO MARSELLA y GUALBERTO RÍOS VALLEJO, de este domicilió e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 489, 15.528 y 6.746, respectivamente. (folio 03 y Vto.).
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Abril de 1.988, se ordenó la citación del demandado ciudadano EUGENIO DOMINGO PINO GALDONAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.097 y de este domicilio, citación que se practicó personalmente, en fecha 23 de Noviembre de 1.988, tal como consta al folio 13 del expediente.
En fecha 25 de Noviembre de 1.988, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EUGENIO DOMINGO PINO GALDONAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.097, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL AUGUSTO ÁVILA QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611, y presentó escrito de contestación a la demanda donde expone: que rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que con suma extrañeza ha recibido la sorprendente e inexplicable y a la vez absurda demanda que se intenta en su contra, el libelo de la demanda es un historial de mentiras y falsedades que no sabe de donde la Abogada LIDICE CARMONA GUZMÁN, ha sacado tan semejante barbaridad de atreverse a decir que ella fue su abogada defensora en el Juicio que ella nombra en el libelo de la demanda, que jamás he contratado los servicios de ella ni para ese asunto ni para ningún otro y en ocasión del inconveniente que tuvo con los Tribunales de Justicia, contrato los servicios del Abogado IVÁN CASTILLO VICENTELLI, quien sé traslado desde la Capital de la República a esta ciudad para asumir su defensa, y así lo hizo, por lo cual canceló sus respectivos Honorarios al Abogado IVÁN CASTILLO VICENTELLI, que no sabe como puede la demandante inventar tanto y decir que sus actuaciones comienzan al ser puesto a la orden del Comando de la Guardia Nacional de esta Ciudad, el día 27 de Noviembre de 1.985, que todo eso es falso, ya que se hizo acompañar desde la ciudad de Caracas por el Abogado IVÁN CASTILLO VICENTELLI, para ponerlo a derecho y desde ahí se acompañó como Abogado hasta que consiguió su libertad, siendo el su único Abogado, que si ella por amistad con el Abogado IVÁN CASTILLO VICENTELLI, lo acompaño algunas veces al Internado Judicial de este ciudad, eso fue asunto de ella; que es tan temeraria e infundada la demanda en su contra que la demandante no apoya la demanda en ningún tipo de documento fundamental, que podría justificar actuaciones algunas por parte de ella y es lógico, por que no tiene ningún tipo de documentación del cual derive inmediatamente el derecho deducido.
Que es por todas esas razones circunstancia y hechos que rechazó en toda y cada una de sus partes la demanda, negó que la ciudadana LIDICE CARMONA GUZMÁN, haya fungido como su abogada en el Juicio a que hace referencia ni a ningún otro, negó y rechazó que le adeuda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, también negó que tenga que cancelar costas y costos que se generaren del Juicio, solicitó se declarara Sin Lugar la demanda y se condenara en costa al demandante.
Consignó conjuntamente con el escrito de Contestación de la demanda Documento Poder Autenticado en Carúpano, en fecha 25 de Noviembre de 1.988, por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 302, folio 199 y Vto., de los Libros de Autenticación de Poderes llevados por ese Tribunal, donde el ciudadano EUGENIO DOMINGO PINO GALDONAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.097, otorgó Poder Especial al abogado ÁNGEL AUGUSTO AVILA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611.(folio 16 y Vto.).
Abierto el juicio a pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho.(folios 17 al 27).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.
En fecha 29 de Septiembre de 1.989, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva y declaró Con Lugar la Demanda.
En fecha 10 de Octubre de 1.998, compareció el Abogado en ejerció ÁNGEL AUGUSTO AVILA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611, y formuló Apelación sobre la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, la cual se oyó en ambos efectos. y por decisión dictada por el Juzgado Superior Civil Carúpano en fecha 22 de Enero de 1.990, se Repuso la causa al estado de que este Tribunal admitiera o rechazara expresamente la demanda.
En acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 1.990, por el Juzgado Superior Civil Carúpano, se admitió la demanda por auto de fecha 23 de Mayo de 1.990, se ordenó la citación del demandado ciudadano EUGENIO DOMINGO PINO GALDONAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.097; citación que se practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 77 al 81 del expediente.
Que en fecha 10 de Diciembre de 1.990, a solicitud de la parte actora se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona del Abogado FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 27.056, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 12 de Diciembre de 1.990.
En fecha 19 de Diciembre de 1.990, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ÁNGEL AUGUSTO AVILA QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.611, en su carácter de acreditado en autos y presentó escrito de contestación a la demanda donde expone: que por instrucciones de su mandante rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, en virtud de que su mandante jamás ha contratado los servicios de la demandante como consecuencia del juicio a que ella hace referencia, siendo en esa oportunidad su Abogado defensor IVÁN CASTILLO VICENTELLI, que su representado esta sumamente extrañado por la demanda que no tiene ningún tipo de apoyo legal y que debe ser desestimada, que la demandante intenta la acción sin ningún tipo de documento fundamental ni ha señalando algún sitio donde se pudiera encontrar y a tenor de lo preceptuado en el artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, no se le debe admitir, que opone la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982, numeral Segundo del Código Civil,
Consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda Documento Poder Autenticado en Carúpano en fecha 01 de Noviembre de 1.990, por ante el Juzgado del Distrito Arismendi Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 136, Tomo I, folios 162 y 163, de los Libros de Autenticación de Poderes llevados por ese Tribunal, donde el ciudadano EUGENIO DOMINGO PINO GALDONAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.097, otorgó Poder Especial al abogado ÁNGEL AUGUSTO AVILA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.054, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.611.(folio 86 y Vto.).
Abierto el juicio a pruebas en presente juicio solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.(folio 89).
En este estado, este Tribunal para decidir la presente causa previamente observa.
La vigente Ley de Abogados, en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de los Honorarios Profesionales del Abogado en caso de actuaciones contenciosas, contempla la formula adjetiva sobre como determinar los Honorarios Profesionales del Abogado y subsiguiente cobro, cuando estos son causados por actuaciones extrajudiciales.
El procedimiento breve instituido como un modo procedimental expedito capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su naturaleza, cuantía o urgencia, no requieren de los largos lapsos del procedimiento ordinario, este procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales.
De la misma manera el artículo en referencia contempla el modo procedimental como se sustanciaran las controversias suscitadas con ocasión a la determinación de Honorarios Profesionales de Abogados surgidas por la realización de actuaciones judiciales contenciosas, cuando el referido artículo señala: la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (607 del Código de Procedimiento Civil) y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias.
Así las cosas tenemos que la actora en el libelo incluyó como parte de su pretensión tanto actividades extrajudiciales, como contenciosas siendo que el proceso para el cobro de las mismas es diferente, que se excluyen mutuamente, resultando incompatible.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
<
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí>>.
Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de forma subsidiaria, a menos que los procedimientos no sean incompatibles en cuyo caso si pueden acumularse tal y como lo señala el único aparte del artículo 78 antes transcrito.
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y así debe ser declarado en el presente caso.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda intentada por la ciudadana LIDICE CARMONA GUZMÁN contra el ciudadano EUGENIO DOMINGO PINO GALDONAS, por Cobro De Honorarios Judiciales y Extrajudiciales. Notifique a las partes.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes intervinientes del presente juicio.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. N° 4.543.-
SGDM/Fvc/ecm.-
|